REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. 204º Y 155º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE: VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.035, domiciliada en La Azulita aldea La Uva parte baja cerca de la cancha deportiva Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien solicitó: LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL. REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Especial Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: VALERO TORO JOSÉ IGNACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.472.303, domiciliado en La Azulita Aldea Mirabel Casa s/n (primera entrada después del mirador turístico salida a Mérida) Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E), Designada para El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. BENEFICIARIA: (Adolescente y Niña), OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA CAPITULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, presentada por la ciudadana: VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA, identificada en autos, a favor del adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante: LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de los menores antes mencionados, fundamentado la presenta solicitud en los Artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 20 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, Artículos 80, 177 parágrafo primero, 128, 129, 399 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, del mismo modo anexo a la solicitud: Partida de Nacimiento del adolescente y niña: OMITIR NOMBRES Acta de Defunción de la ciudadana: ALICIA MORENO UZCATEGUI. Constancia de Estudios del adolescente y niña: OMITIR NOMBRES. Carta de residencia de la ciudadana: VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA y Fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante y de los testigos. En fecha 30 de Noviembre de 2010, el extinto el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sala de Juicio El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó emplazar al ciudadano: JOSE IGNACIO VALERO TORO, antes identificado, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal al QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en el horario comprendido de (08:30 a.m. 03:30 p.m.), asistido de abogado a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. El Tribunal ordena oficiar a la trabajadora social adscrita a este Tribunal a los fines de que realice un informe social sobre las condiciones Socio - económicas, morales, y ambientales que rodean a la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 21-06-2011, obra auto mediante el cual se acordó conforme a los normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681 literal c, de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se recibe en fecha 09 de Noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio No. TS-0083, emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito mediante el cual consigna Informe Social Realizado a la ciudadana: MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, identificada en autos. En fecha 15-11-2011, (folio 28) obra auto mediante el cual la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa la cual se reanudará una vez constará en autos la notificación de la parte solicitante, se libro la respectiva boleta de notificación. En fecha 14-05-2012, obra inserto auto mediante el cual el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se exhorta a la parte solicitante a consignar la dirección exacta para poder hacer efectiva la respectiva notificación. En fecha 25 de Enero de 2013, obra auto por cuanto en fecha 04 de julio del dos mil doce (2012), según acta N° 02, del libro de actas llevado por este Tribunal, tomo posesión del cargo como Jueza Provisorio, en virtud de haber sido designada en sesión de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previa debida aceptación fui juramentada a dicho cargo, por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, el día treinta (30) de agosto del año dos mil once (2011), según consta en acta de juramentación N° 58, que en su original se encuentra inserta al vuelto del folio 160 y folio 161, en virtud de la jubilación concedida a la Abogada Carmen Alicia Velazco Mora. Se ABOCO al conocimiento de la causa, la cual se reanudará una vez constará en autos la notificación de las partes solicitante, se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de Marzo de 2013, obra inserto auto por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda reanudar la presente causa al estado en que se encuentre. Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2013, se ordeno la notificación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. En fecha 30 de Mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día (11) de Junio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m.). Mediante acta de celebración de la audiencia de sustanciación, de fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia que siendo el día y hora fijada comparecieron para la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, dejando presente al ciudadano: Representante Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, ABG. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. La ciudadana Juez considero pertinentes todas las pruebas exhibidas ordenando su materialización, del mismo modo el representante fiscal solicitó un nuevo Informe Psicosocial a la solicitante; asimismo se prolongo la audiencia para el día 26-07-2013, a las once de la mañana. Día y hora fijado para la prolongación de la audiencia de sustanciación en fecha 26-07-2013, dejando constancia que se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, la ciudadana Juez procedió a revisar las actas integrantes del expediente, evidenciando que no consta en autos el informe solicitado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, da por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial se libro el oficio correspondiente. Mediante auto de fecha 02 de Agosto de dos mil 2013, siendo la una de la tarde, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio RECIBE y ACUERDA continuar la tramitación del expediente. De igual manera por auto separado fija la Audiencia de Juicio para el día 23-08-2013 a las nueve de la mañana, no se libro boleta de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.En fecha 01 de Octubre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio No. EM-0442, emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito mediante el cual consigna Informe Social realizado a la ciudadana: MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, identificada en autos; del mismo modo mediante comprobante de Recepción de Documentos de esta misma fecha se recibió oficio Nro. EM-0444-13, mediante el cual consigna evaluación Psicológica a la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENOPor auto de fecha 03-10-2013, se fijo nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, no hubo despacho, ni audiencia, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se encontraba de Receso Judicial Según Resolución Nº 2013-0021, de fecha 31-07-2013.En fecha 08-10-2013, mediante auto el tribunal de juicio acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito a los fines de realizar Valoración Psicológica al ciudadano demandado, asimismo acuerda la Valoración Psiquiatrica a los ciudadanos: MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, VALERO TORO JOSE IGNACIO, el adolescente y niña: OMITIR NOMBRES; del mismo modo se acuerda oficiar a la Defensa Publica El Vigía a los fines de la designación de un defensor publico para el ciudadano: VALERO TORO JOSE IGNACIO.-En fecha y hora establecida para ser celebrada la Audiencia de juicio, se constituye el Tribunal, dejándose expresa constancia de que compareció la Abg. RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se encuentra presente la parte demandante ciudadana VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.035, igualmente se deja constancia que no esta presente la parte demandada ciudadano VALERO TORO JOSE IGNACIO, se acordó diferir la audiencia de Juicio para el día 20-02-2014, se ordenó librar boletas de notificación a las partes Al representante de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, Oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, atención a la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra. En fecha 13-02-2014, mediante auto se ordeno apertura de la segunda pieza del expediente. En fecha 19-02-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos diligencia suscrita por el Representante Fiscal del Ministerio Público mediante la cual consigna copia simple de boleta de notificación en la cual me informa el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, que debo asistir a la audiencia de Amparo Constitucional, para el mismo día de la audiencia de juicio por tal motivo pide el diferimiento de la audiencia de juicio. Por auto de fecha 20 de Febrero de 2014, se acuerda diferir la audiencia de juicio fijada para el día 20-02-2014, a las nueve de la mañana. En fecha 21-02-2014, se acuerda fijar fecha y hora para escuchar la opinión del adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, para el día 21-05-2014, a las nueve de la mañana. En fecha 08 de Mayo de 2014, se recibió se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos vía fax oficio S/N, emanado de la Medico Psiquiatra Dalia Molina, mediante la cual infirma que no puede asistir al juicio fijado para el día 21-05-2014, a las nueve de la mañana, por cuanto tiene fijado otro juicio para la misma fecha el cual debe asistir en el Circuito Judicial al cual esta adscrita. Este Tribunal por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, fija nueva Audiencia de Juicio, según agenda llevada por la secretaria del mismo, siendo la fecha mas próxima para el día 30-06-2014, a las nueve de la mañana, se libro boletas de notificación a las partes. En fecha 30-06-2014, se recibió se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, comisión cumplida mediante la cual consigna Valoración Psiquiatrica a los ciudadanos: MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, OMITIR NOMBRE. Día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio en el día de hoy 30-06-2014, se constituye el Tribunal, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora parte demandada, Dra. Dalia Molina medico Psiquiatra y Psicólogo Lcda. Wislandia González, se acuerda diferir la audiencia de juicio para el día 23-07-2014, a las once de la mañana, por auto separado se escucho la opinión del adolescente y niña de autos, no se notificó a las partes por cuanto se encuentran a derecho. En fecha 08-07-2014, se recibió se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos oficio Nro. EM-0677-14, emanado de las Trabajadora social y Psicólogo adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Social y Psicológico realizado al ciudadano: JPSE INGANCIO VALERO TORO. Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyo tribunal, no compareció la parte demandante, se hizo presente la fiscal undécima del ministerio. Igualmente compareció la defensora cuarta encargada; asimismo se encontró presentes la Dra. Dalia Molina Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Mérida y Psicólogo Lcda. Wislandia González adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, la Fiscal Undécima solicito se difiriera la audiencia y la defensora pública solicita se difiera la audiencia y se oficio a la psiquiatra a los fines de realizar evaluación psiquiatrica a la parte demandada, la ciudadana juez acuerdo lo solicitado por la parte ordena exhortar exhorta al equipo multidisciplinario del circuito de protección de Mérida, a los fines de que la médico psiquiatrica realice la evaluación ala parte demandada y fija audiencia para el día 28-10-2014 a las nueve de la mañana, no se notificaron a las partes por encontrarse las mismas a derecho. En el día de hoy, martes, 28 de octubre del dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio. Compareció la parte demandante, debidamente asistida por la fiscal undécima del ministerio público, no compareció la parte demandada. Se hizo presente la defensora publica JEHNNY MOLINA, defensora de la parte demandada, se encuentra presente la Dra. DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, y la Psicólogo WISLANDIA GONZALEZ. Se declara abierta la audiencia. Las partes presentaron sus alegatos, la parte actora presento las pruebas y la ciudadana jueza incorporo las pruebas. Se escucharon a las expertas y las parte hicieron las conclusiones la ciudadana jueza dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, nacidos el 7-7-1999 y la niña 4-10-2004, actualmente de quince (15) y diez (10) años de edad, quienes están, domiciliados en la Aldea la Uva, parte baja cerca de la cancha deportiva, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y los cuales viven con su hermana VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.680.035, domiciliada en la Azulita, aldea la Uva, parte baja cerca de la cancha deportiva, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hermana mayor, y demandante de autos, siendo ese su domicilio. Por lo que se determina el domicilio por el de lA ciudadana VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA, con quienes viven y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).III PARTE MOTIVA MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, y por la parte demandada, debidamente admitidas como consta a los autos, quedando incorporadas al proceso, las cuales se valoran. DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la Partida de nacimientos del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, la primera emitida por el Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida, suscrita por la Abogada JOENNY AGUILAR, Registradora Civil del Municipio Civil Andrés Bello, acta Nº 188, de fecha 09/08/1999/ y se observa sello húmedo y la segunda emitida por Prefecta Civil del Municipio Andres Bello del Estado Mérida, suscrita por la Abogada MORELA COROMOTO ALTUVE DE ROJAS, acta Nº 280, 20/01/2005, se observa sello húmedo, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) en su orden. Y del cual se desprende la Filiación con la ciudadana ALICIA MORENO UZCÁTEGUI, madre de los niños quién murió en fecha 17-11-2004. Asimismo se demuestra la filiación con del ciudadano JOSÉ IGNACIO VALERO TORO, padre de estos niños. Y la filiación de la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, hermana mayor del adolescente y de la niña. Por lo que en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, así los valoro. 2.- Carta de residencia emanada del Consejo Comunal La Uva, Municipio Andrés Bello de la Azulita del Estado Mérida, suscrita por tres miembros comunal la UVA, se observa sello húmedo, y se encuentra inserta al folio doce (12). Del cual se evidencia el domicilio y el carácter con el que actúa en esta causa la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y al cual le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3.- Constancia de estudios emitida por la unidad Educativa Bolivariana La Uva del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se evidencia que los niños OMITIR NOMBRES cursan 5to grado y 1er grado de educación primaria, y están representados por la hermana materna ciudadana: VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA. Se observa sello húmedo, y debidamente firmada por la Directora Encargada de ese núcleo escolar, y el docente de grado, inserta a los folios diez y once (10-11). Este Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que los niños de autos están estudiando. Así se declara. 4.- Informe Psicosociales, físico ambientales y Socioeconómicas que rodean a la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO. Suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Arrieta Roció. Inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76). De cuyo contenido se desprende “que los niños se encuentran bajo la responsabilidad de la Sra. Miley. Manifestó que asume la responsabilidad dado que la Madre fallece y el Padre asume una actitud indiferente en cuento a la crianza de sus hijos, además este ciudadano es de mala conducta lo que expondría en peligro la integridad de los hermanos VALERO MORENO. Refiere que desde entonces ha sido ella quien ha fungido como Madre brindándole todos los cuidados, protección. Amor y todos los requerimientos necesarios para el desarrollo integral de sus hermanos. La vivienda donde residen presenta condiciones suficientes de habitabilidad. La trabajadora social considera que la Sra. MILEY posee las condiciones desde el punta de vista Psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de los hermanos VALERO MORENO, bajo la modalidad de Colocación Familiar”. 5.- Evaluación Psicológica de la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO. Inserto a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79). Suscrito por la Psicólogo Licenciada WISLANDIA GONZALEZ. Concluye que “se encuentra conductual y emocionalmente sana. Desde el punto de vista psicológico dicha ciudadana no presenta algún impedimento físico ni psicológico que evite tener a sus hermanos bajo su responsabilidad”. 6.- Evaluación Psiquiátrica de los ciudadanos MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, y el adolescente OMITIR NOMBRES suscrito por la Psiquiatra Dra DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.571.992, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, inserto a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111). Y al hacer la aclaratoria de la experticia a la pregunta formulada expuso ¿Cual es su recomendación de la evaluación Psiquiatrica a este grupo familiar? Respondió: “Ratifico cada una de las evaluaciones presentadas consignadas en el expediente la ciudadana MILEY VIELMA no representa ninguna figura de riesgo para continuar con los cuidados de sus hermanos la niña OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE ; la señora MILEY ha mostrado ser un persona responsable y muy diligente a lo que concierne a todas las necesidades de sus hermanos. El adolescente y la niña identificada en autos no presenta ningún tipo de trastorno del desarrollo psicológico hay nobleza de sentimiento adherido a las normas en el hogar que comparte con su hermana la ciudadana MILEY VIELMA y desean reestablecer vínculos con el señor JOSE IGNACIO VALERO TORRES. El señor JOSE IGNACIO VALERO TORRES, no mostró en la entrevista ningún tipo de trastornos mentales esta en pleno uso de todas sus facultades mentales tiene antecedente de conducta alcohólicas absteniéndose para la bebida hace como de cuatro a cinco años, actualmente el uso de alcohol forma parte de su cultura y su ingesta es solo los fines de semanas; delega la responsabilidad del cuidado de sus hijos a la hermana de estos, argumentando que para ese entonces hace diez años luego de la muerte de su esposa y la madre de estos niños no podría encargarse por ser estos muy pequeños , aunque el señor JOSE IGNACIO no mostró una energía para responsabilizarse plenamente de estos hijos deja ver afectos de amor para ellos. El adolescente OMITIR NOMBRE manifestó sus deseos de estar con su papá y la niña OMITIR NOMBRE desea tener contacto con su papá también como lo hace sus hermanos. La niña OMITIR NOMBRE pidió que su hermana MILEY no hablase mal de sus papá delante de ella esta observación lo hizo con deseo de llorar. Recomendaciones, el señor JOSE IGNACIO es una persona que vive sola se le dificulta asumir responsabilidades en el cuido de sus hijos y que siempre delego esa responsabilidad en la hermana de sus propios hijos, y como hay una niña de diez años que requiere de una mayor frecuencia de una figura femenina, materna es conveniente para mi juicio que los hermanos VALERO MORENO, permanezcan en el hogar de la ciudadana MILEY VIELMA y que se fije un Régimen abierto para el señor JOSE IGNACIO VALERO. Y para la visita de la niña OMITIR NOMBRE es conveniente establecer esa dinámica familiar porque es la única del grupo que no lo vea de manera progresiva siempre y cuando este vigilada por sus hermanos o un familiar. Es todo. “7.- Informe Psico – Social del ciudadano JOSE IGNACIO VALERO TORO, suscrito por las Licenciadas Yendy Molina Trabajadora Social y Wislandia González Psicólogo, inserto a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130). Indico “estar de acuerdo con que sea otorgada la Colocación Familiar y Representación de sus hijos que esta solicitando la hermana mayor de ellos, más sin embargo se recomienda mantener constante afectividad con sus hijos y lograr tener estabilidad laboral para colaborar con la manutención y vestimenta de ellos.” 8.- Evaluación Psiquiátrica del ciudadano JOSE IGNACIO VALERO TORO, suscrito por la Psiquiatra Dra. DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida. Inserto a los folios y ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144). “Visto los resultados sugiero que los hermanos Valero Moreno, compartan con su padre con mayor frecuencia, en especial la niña Alaska, quien manifestó hoy día, sus deseos de compartir con su papá como lo hacen el resto de sus hermanos (…)” En cuanto a todas las experticias e Informe Social son valorados de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe. Y ASÍ SE DECLARA. TESTIFÍCALES: 6.- En cuanto a las Testifícales Se declararon desiertas en la audiencia de juicio por no encontrarse presentes en la audiencia de juicio. POR ACTIVIDAD OFICIOSA ESTA JUZGADORA INCORPORO: 1.- Acta Certificada de Defunción Nº 84, folio 084, de la fallecida ALICIA MORENO UZCATEGUI, madre de los niños OMITIR NOMBRES quien murió el 16-11-2004, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida Y que riela al folio nueve (9) del expediente. Se observa sello húmedo y la firma del Prefecto Civil Abogado Andrés Eloy Mantilla. Y que en aplicación del artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, esta documental demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana quien falleció el 16-11-2004. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, se adhirió a las de la Parte Actora, y las cuales esta Operadora de Justicia, las da por reproducidas. DERECHO DE OPINAR En fecha 30 de junio de 2012 se procedió a tomar el Derecho a Opinar al ciudadano adolescente JOSÉ IGNACIO VALERO MORENO y a su hermana la niña OMITIR NOMBRES. Opiniones que rielan a los folios 217 y 218 del expediente. DEL DERECHO Al respecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…) De forma que en aplicación del Texto Constitucional, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en familias sustitutas cuando forzosamente no lo puedan ser en la familia de origen, y para el caso, de marras, es permisible por disposición de la Carta Magna garantizar ese derecho a los ciudadano adolescente y a la ciudadana niña, plenamente identificados a los autos, por cuanto de las actas procesales consta que efectivamente están debidamente integrados al hogar de la solicitante. Y así lo reafirma la voluntad de los niños en su declaración en la que se evidencia la integración a la familia garantizándose así el derecho a la familia a que tienen los niños y su interés superior, de vivir en un hogar que les brinde amor, comprensión, estabilidad, seguridad, confianza, cariño, y desarrollo para su integral crecimiento. En sentencia de fecha 02 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 02-1288, dice textualmente: “A este respecto, señala la Profesora Haydée Barrios, corredactora de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA”, lo siguiente: “Resulta conveniente que existan vínculos de parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y la persona o personas que puedan constituirse en familia sustituta. Este principio nos lleva conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos, tíos) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela, adopción), estos parientes por consanguinidad se constituirían, además, a los efectos legales en familia sustituta. Sólo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.” (Subrayado añadido) (Barrios, Haydée, Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA, UCAB, Caracas, 2000, p. 302)” Consta a los autos que la demandante de autos MILEY JOSEFINA VIELMA VALERO, es la hermana por consanguinidad de los ciudadanos niños el adolescente OMITIR NOMBRES, nacidos el 7-7-1999 y la niña el 4-10-2004, actualmente de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, ya que en el acta de defunción de la ciudadana ALICIA MORENO UZCATEGUI, progenitora de estos niños, Nro. 84 folio 084 de fecha 16 de noviembre de 2004 se lee …”que dejo siete hijos de nombres: OMITIR NOMBRES” Riela al folio (9) del expediente. Entre ellos los pequeños antes mencionados.. Siendo así las cosas la hermana mayor MILEY JOSEFINA VIELMA VALERO, identificada plenamente en en las actas procesales del expediente, demandante de autos la que plenamente asumió la responsabilidad de crianza en el sentido integro de la palabra es decir, amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hermanos, desde que murió la madre de éstos. Ambas partes estuvieron de acuerdo con la Colocación Familiar, la cual debe ser analizada en un todo con el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está debidamente demostrada y cumplida como consta a los autos, en un todo con el artículo 519 eiusdem. Lo que hace procedente en la definitiva la Colocación Familiar y Representación Legal. Y así se desprende del Informe Psico – Social del ciudadano JOSE IGNACIO VALERO TORO, suscrito por las Licenciadas Yendy Molina Trabajadora Social y Wislandia Gonzalez Psicologo, inserto a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130). Quien indico “estar de acuerdo con que sea otorgada la Colocación Familiar y Representación de sus hijos que esta solicitando la hermana mayor de ellos, más sin embargo se recomienda mantener constante afectividad con sus hijos y lograr tener estabilidad laboral para colaborar con la manutención y vestimenta de ellos.”
Y es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada. parágrafo Tercero El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Artículo 519 Improcedencia de la homologación No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección. En este orden, el régimen de las medidas de protección entre las que se encuentran la Colocación Familiar, que son juicios de carácter contencioso en la que se tutela el interés de los niños, son decisiones de carácter formal, que protegen al niño, niña o adolescente en aplicación de los artículos 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, sobre la Colocación Familiar, son de señalar que su régimen legal como parte de la familia sustituta contiene un régimen de disposiciones generales establecidas en los artículos 394 al 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, es de señalar que el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define: La familia de origen como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto de consanguinidad. Sin embargo, para el legislador en aplicación del artículo 395 de la Lex Orgánica Citae, igualmente considera como familia sustituta a aquellas que sin ser el padre o la madre, tienen vínculos de parentesco con el niño o adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, y que por el interés superior del niño, y su desarrollo deben legalmente permanecer con esa persona, quien se ha encargado de criarlo, y le ha brindado la estabilidad, protección, cuidado, debiéndose protegerse a los niños en virtud de estar integrados a otro hogar, que en este caso es el hogar de su hermano mayor. En este orden, se entiende por Familia Sustituta, como aquella que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio de familia, ya por carecer de padre y madre o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, o en su defecto, entidad de atención, la tutela y la adopción, así lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el caso sub examine, se constató que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, nacidos el 7-7-1999 y la niña 4-10-2004, actualmente de quince (15) y diez (10) años de edad, viven y están domiciliados en la Aldea la Uva, parte baja cerca de la cancha deportiva, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con su hermana VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.680.035, domiciliada en la Azulita, aldea la Uva, parte baja cerca de la cancha deportiva, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hermana mayor. Por lo que no viven con su padre biológico el ciudadano JOSÉ IGNACIO VALERO TORO, quien tiene la patria potestad legalmente, ya la madre biológica falleció. Sin embargo, la responsabilidad de crianza de los niños, no la ejerce de hecho el ciudadano JOSE IGNACIO VALERO TORO. Quedo probado a los autos que estos niños están debidamente integrados al hogar de la solicitante ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA VALERO, como se aprecia del Informe Social y de la aclaración de las experticias realizadas a la Médico Psiquiatra y a la Licenciada Wislanda González y que riela al folio 251, 252 de la audiencia de Juicio. Aunado a lo expuesto por la Representación Fiscal quien dijo “Una vez culminada la evacuación de las pruebas es bueno analizar que la presente demanda es contenciosa por que así lo exige la ley pero si tomamos en cuenta el principio de la primacía de la realidad podemos observar que no ha existido peso por parte del demandado para hacer contención porque realmente nunca ha estado mi interesado en asumir la responsabilidad de Crianza y la Custodia de sus dos adolescentes, por este motivo aunado a que las experticias practicadas y todo lo promovido en las actas procesales evidencia que la ciudadana VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA, es quien siempre ha velado y sigue velando por la crianza formación y desarrollo integral de sus hermanos es que considera esta representación que la presente sentencia debe ser declarada con lugar y debe otorgarse la Colocación familiar y Representación Legal del adolescente OMITIR NOMBRES a su hermana mayor VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA. Asimismo la Defensora Pública Cuarta Auxiliar Abogada ABG. JEHNNY MOLINA expuso: Escuchado como fueron los alegatos de las partes, y una vez evacuadas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, solicito a la ciudadana Jueza tome la decisión más favorable, tanto para la niña como para el adolescente de acuerdo a los principios de la equidad. Es todo. Aunado a la declaración de los niños, la declaración de la solicitante, del mismo demandado de autos y es que los niños han permanecido desde que murió la madre de estos en el hogar de su hermana mayor MILEY JOSEFINA VIELMA VALERO, tal como se desprende del mismo libelo de la demanda, ellos van a la escuela, juegan, comparten y viven en el hogar de esta con los hijos de ella y de su pareja. En este orden, y así las cosas, debe procederse a constatar los requisitos de Ley, previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala para su procedencia: Artículo 395 Principios fundamentales A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, eljuez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente: a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir. b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. d) La opinión del equipo multidisciplinario. e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta. f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente. Por el interés superior de los niños, siendo que han manifestado su albedrío de permanecer junto al solicitante, es necesario garantizar su estabilidad personal, emocional, los vínculos afectivos familiares que existen desde hace varios años, la inclusión en el núcleo familiar que entre otros hacen procedente la procedencia de la Colocación Familiar. Y así se establece. De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos, es la hermana de los Niños, con lo que se reafirma la procedencia de la Colocación Familiar y Representación Legal, al estar determinado el vínculo consanguíneo por vía materna, que no es controvertida en el presente juicio. Y en consecuencia, la procedencia de la solicitud interpuesta. Y así se resuelve. La situación in análisis, además esta determinada por los demás elementos probatorios quienes le manifestaron a esta operadora de justicia, que querían estar con su hermana y querían compartir con su Padre, es por lo que se fija el Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el progenitor ciudadano JOSÉ IGNACIO VALERO TORO, pueda compartir con el adolescente OMITIR NOMBRES siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Y se pondrán de acuerdo cuando estén los niños de vacaciones. Evidentemente ese hogar le otorga la protección familiar, y les abriga la protección materna, y cuidados propios de los hijos biológicos, sin desconocer la voluntad del Padre biológico de que sus hijos están bien junto a su hermana en una convivencia armónica, que hacen procedente la Colocación Familiar. Y así se establece. La Colocación Familiar se acuerda de manera definitiva, y es que el artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, establece: Artículo 394-A Modalidad de familia sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirán, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. En interés superior de los niños y por la Primacía de la realidad, se mantendrán los vínculos consanguíneos lo cual, es procedente por ser voluntad de las partes, y porque la intención del legislador es proteger a los niños, sin negar la posibilidad de que en algún momento pueda integrarse a futuro a la familia de origen, en la medida que sea procedente. Además permanecerán juntos para así afianzar los lazos de la fratría, de los hermanos. Y así se decide. IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.680.035, domiciliada en la Azulita, aldea la Uva, parte baja cerca de la cancha deportiva, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES nacidos el 07-07-1999 y 04-10-2004 y actualmente de (15 y 10) años de edad, en su orden respectivamente, contra el ciudadano VALERO TORO JOSÉ IGNACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.472.303, Padre de los niños, antes identificados y domiciliado en la Aldea Mirabel, casa sin Número (primera entrada después del Mirador Turístico salida hacia Mérida) la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida SEGUNDO: En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129, 131, 395, 396, 397, 398, 399 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL, a la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.680.035, domiciliada en la Azulita, aldea la Uva, parte baja cerca de la cancha deportiva, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hermana mayor; por lo que este Tribunal acuerda la Colocación Familiar y la Representación LEGAL, a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, nacidos el 7-7-1999 y 4-10-2004 y actualmente de (15 y 10) años de edad, a la ciudadana VIELMA MORENO MILEY JOSEFINA, plenamente identificada a los autos, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 126 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.” En concordancia con el artículo 130 en su segundo aparte, y el artículo 401- B de la Ley Especial, (…) “una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 493-D de esta Ley.” Por lo que acuerdo hacer el seguimiento a la presente Colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal. Una vez itinerado el expediente; deberá la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que este realice el Informe Bio-psico-social-legal, y un Informe al grupo familiar; el cual deberá ser consignado cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumpliendo con la normativa del artículo 493-D ejusdem CUARTO: No consta, en autos que la demandante ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, plenamente identificada, hermana mayor del ciudadano adolescente JOSÉ IGNACIO y la ciudadana niña ALESKA ALEXANDRA VALERO MORENO, a quien se esta otorgando la Colocación Familiar y la Representación Legal, esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar, por lo que se ordena de inmediato inscribirse en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENNA), para que provisionalmente mientras sea creado el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, se les otorgue la Inducción correspondiente y se les inscriba temporalmente y así dar cumplimiento del artículo 401 ejusdem. Ofíciese al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente IDENNA- Mérida, a los fines de que sea inscrita, la ciudadana MILEY JOSEFINA VIELMA MORENO, en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, y se otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente. QUINTO: Asimismo siguiendo la recomendación de la Médico Psiquiatra DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.571.992, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, “que se fije un Régimen abierto para el señor JOSE IGNACIO VALERO. Y para la visita de la niña OMITIR NOMBREes conveniente establecer esa dinámica familiar porque es la única del grupo que no lo vea de manera progresiva siempre y cuando este vigilada por sus hermanos o un familiar”. Y la recomendación de la ciudadana Psicóloga Licenciada WISLANDIA GONZALEZ, “se recomienda que dicho ciudadano mantenga constante contacto físico y emocional con sus hijos a fin de afianzar lazos afectivos.” Es por lo que se fija el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, siempre y cuando no interrumpe sus actividades escolares. SEXTO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los hermanos. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a los niños; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro esta pero siempre atendiendo el Interés Superior de sus hermanos, y su desarrollo integral SEPTIMO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de los hermanos OMITIR NOMBRES, nacidos el 7-7-1999 y 4-10-2004 y actualmente de (15 y 10) años de edad, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que la ciudadana Jueza de ese Tribunal, provea en virtud de sus competencias lo aquí acordado. Una vez firme se concederán un juego de copias certificadas de la presente decisión a las partes, y así mismo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. No se notifica a las partes debido a que el fallo se dicto dentro del lapso. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Se deja constancia que se realizo la presente audiencia de Juicio, sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla en artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los tres (3) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Hora 03:56 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta y seis de la tarde, se público la sentencia. La Sría Exp 6983QMPDS/ Iyqm.