REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, martes 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observa que se recibió por ante este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2014, el oficio Nº 583-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emanado del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió anexo, el expediente Nº 23256, contentivo de noventa y dos (92) folios útiles, referente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.109, debidamente asistida por el abogado Jacinto Casas Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.752, y en representación de los ciudadanos LORENA YASMÍN RONDÓN GUERRA y ROBERTO CARLO MICTIL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.353.366 y 10.000248, respectivamente, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remisión que obedeció en virtud que el Juzgado señalado supra, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2014, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha acción constitucional y en consecuencia de ello, DECLINÓ la competencia en este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 5 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa del escrito de amparo constitucional, que la parte accionante adujo que “INTERPONE FORMALMENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fundamento legal en los artículos 5, 10, 13, 14, 22, 23, 29 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (Mayúsculas de la cita).
Señala, además como presunta agraviante constitucional, “…al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EL VIGÍA; por cuanto el mismo usurpa la actividad jurisdiccional del Tribunal con competencia civil, avalando este Tribunal flagrantes violaciones a los derechos y garantías de los ciudadanos, convalidando además procedimientos írritos, iniciados por el instituto Nacional de Tierras (INTI) de El Vigía…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, como actividad del tribunal accionado que “En fecha 7 de junio de 2011 el ciudadano abogado en su condición de Defensor Público Agrario, y en nombre y representación de la ciudadana Urbana Contreras de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 6.696.655, domiciliada en el Sector Loma de La Virgen, Pie del Tiro, Parte Alta, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; solicitó al Tribunal de Primera Instancia del tránsito y Agrario Mérida-El Vigía (…) se decretara MEDIDA DE PROTECCIÓN a las presuntas actividades agrícolas realizadas por su representada, ordenándole al ciudadano … y demás personas, ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE PERTURBACIÓN O PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EFECTIVA…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, asimismo que “Acordada la medida de protección a la presunta actividad agrícola o PRODUCCIÓN SOCIAL, en fecha ocho de mayo de 2012, por Auto, EL TRIBUNAL AGRARIO DECRETA, DEJA SIN EFECTO la medida cautelar en cuestión, que había sido anteriormente acordada a la ciudadana Urbana Contreras de Gómez…” (Mayúsculas de la cita).
Por último, se observa que a los fines de fundamentar los presuntos derechos constitucionales conculcados por el Tribunal antes mencionado, señala la parte actora que “…soy propietaria y son propietarios, respectivamente, de unas parcelas cuya extensión no alcanza Tres Mil Metros cuadrados (3.000 Mts2); y que la ciudadana Urbana Contreras de Gómez se halla (sic) ocupando casi CUATRO HECTÁREAS, CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2), incluyendo las nuestras. (…) pero que de MANERA tan OSTENSIBLE y ARBITRARIA e írrita se proceda a expropiarnos. A través de qué manera o medio ¿Se (sic) trata que no existe legalmente tal medida de protección alguna ACORDADA a la ciudadana Urbana Contreras de Gómez, sino que la misma medida cautelar ha quedado sin efecto [violando a su entender] flagrantemente lo establecido en los ARTÍCULOS 82, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 136 y 137 de la misma…” (Mayúsculas de la cita).
Vistos los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, este Juzgado Superior observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, y 5 lo siguiente:
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:
…omisis…
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
(…)
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” (Destacado de este Tribunal).
Respecto a los dos (2) primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Juzgado Superior que están referidos a los presupuestos formales necesarios para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.
En el caso objeto de análisis, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo es interpuesta contra el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que si el hecho, acto u omisión denunciado como causante del presunto agravio es imputable a un organismo del Estado, en el caso sub iudice a un Tribunal, la solicitud debe interponerse contra la persona que represente dicho órgano judicial, a objeto de que, de prosperar la pretensión ejercida, el representante del organismo quede obligado a reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella.
Respecto a los dos (2) últimos requisitos supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales, es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al Juez cuáles son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.
Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del Juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Exige la Ley, igualmente, que el accionante determine CUÁL es el hecho, acto u omisión que entiende como presunto transgresor de los derechos constitucionales a los cuales alude en su escrito de acción constitucional, y ello se debe a que, resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Este requisito, en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cuál es el hecho lesivo y cuáles son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el Juez tome la decisión adecuada, ello como en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo, limitándose la parte accionante únicamente a señalar como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En lo referente al requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18, antes citado, observa igualmente esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo, en lo que respecta a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo, considera esta Sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuáles han sido los hechos, actos u omisiones ejecutados por Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que presuntamente le han violado derechos de rango constitucional.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado Superior el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente prevé que:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Esta norma, prevé la posibilidad que el Tribunal que estuviere conociendo de una acción de amparo constitucional, ordene al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se declarará inadmisible la acción propuesta.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que “Siendo que el artículo 19 (LOADGC) (…) dispone textualmente que si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación sino lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de noviembre de 1993; Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; Expediente Nº 93-082, extracto citado por Interpretación Jurisprudencial de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales; FUNEDA; pp. 120; Caracas; 1996).
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, ve esta Juzgadora necesario la notificación de la ciudadana ELIZABETH GUERRERO RIVAS, plenamente identificada, para que corrija o amplíe el escrito de amparo constitucional, en el sentido de que: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante y agraviado; 2) Identifique a la persona que regenta el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuáles son los hechos, actos u omisiones que le atribuye al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como violatorios de garantías o derechos constitucionales.
En consecuencia de lo precedente, resulta procedente para este Juzgado Superior ORDENAR la notificación de la ELIZABETH GUERRERO RIVAS, anteriormente identificada, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo constitucional, de conformidad con lo señalado en la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LEONEL PRIMERA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la decisión que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONEL PRIMERA
Exp. Nº 00058-2014
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