REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de noviembre del dos mil catorce (2014)
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
EXPEDIENTE: 00004-2012.
SOLICITANTE: ciudadano JONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.087, y su Apoderara Judicial la abg. JOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202.
ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
-II-
NARRATIVA:
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 77, de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo la presente causa a este Juzgado, en atención a la resolución Nº 2008-0028, mediante la cual se creó este Juzgado. (Folio 74 al folio 76).
En fecha 29 de febrero de 2012, mediante auto este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada y signándola bajo el Nº 00004-2012. En consecuencia, se libró boleta de notificación a la abg. Josselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Mérida, en representación del ciudadano JONNY ALBINO CABRAL VIEIRA. (Folio 77 al folio 78).
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 136-2012, de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo anexo al mismo, el expediente administrativo llevado por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., a este Juzgado. (folio 79 al folio 128).
En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de El Vigía, para que notificara a la abg. Josselyn Carolina Amaya Fernández, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Mérida y en consecuencia, se libró el oficio correspondiente signado bajo el Nº JSA-MRD-0087-2012. (Folio 129 al folio 131).
En fecha 15 de mayo del 2012, la abg. Josselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Mérida, introdujo diligencia en la cuál se dio por notificada del abocamiento de fecha 29 de febrero de 2012. (Folio 132 al 133).
En fecha 13 de junio del 2012, esta Superioridad dictó auto señalando que vencidos los lapsos se reanuda el curso de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. (Folio 134).
En fecha 15 de junio del 2012, se recibió oficio Nº 282-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de El Vigía, contentivo de la comisión que le fue conferida y la cual fue debidamente cumplida. (Folios 135 al folio 143).
En fecha 26 de junio del 2012, se recibió diligencia de la abg. Josselyn Carolina Amaya Fernández, informando que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, no ha cumplido con el pago acordado con la parte actora, por ende solicitó que se oficiara a dicha Corporación, a fin de que diera respuesta sobre el estado en que se encontraba dicho pago.
En fecha 6 de julio de 2012, se libró el oficio Nº JSA-MRD-00151-2012, dirigido al ciudadano Miguel Monserrat, en su carácter de Director Adjunto a la Presidencia de Transmisión de la Corporación Venezolana de Electricidad (CORPOELEC) (folio145 al folio 147).
En fecha 20 de septiembre del 2012, mediante diligencia la abg. Josselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Mérida, solicitó que se comisionara al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del Director Adjunto a la Presidencia de Transmisión de la Corporación Venezolana de Electricidad (CORPOELEC). (Folio 148).
En fecha 1º de octubre de 2012, este Juzgado ordenó de conformidad con lo solicitado por la Defensora Pública Agraria del estado Mérida, en consecuencia, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 16 de mayo del 2013, la ciudadana Defensora Pública Agraria del estado Mérida, solicitó mediante diligencia que la ciudadana Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó auto en el cuál se aboco al conocimiento de la causa, la Jueza Superior Agraria DRA. KATHERINE BELTRÁN ZERPA. Asimismo, se libraron las correspondientes notificaciones. (Folios 154 al folio 162).
En fecha 11 de noviembre del 2013, se recibió el oficio Nº 2013-735 y 2013-742, contentivo de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 163 al folio 184).
En fecha 20 noviembre de 2013, se dictó auto ordenando librar oficio y comisión al ciudadano Presidente de la Junta Interventora de la Corporación Venezolana de Electricidad, dicha comisión se le confirió al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 185 al folio 189).
En fecha 31 de julio del 2014, se recibió el oficio Nº 2014-520, emanado del Juez de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 20 de noviembre de 2013. (Folios 193 al folio 204).
En fecha 9 de octubre del 2014, este Juzgado dictó auto ordenando a la abg. Josselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Mérida, para que manifestara su interés en la presente causa, en el cual se le otorgó para ello, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se diera por notificada, asimismo, se le indicó que de no evidenciar ningún interés, se declararía la pérdida del interés en la misma. (Folio 205 al folio 206).
En fecha 15 de octubre del 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la abg. Josselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Mérida, la cual fue recibida en fecha 13 de octubre de 2014, observando este Juzgado Superior que durante el lapso antes indicado, dicha abogada no manifestó el interés en el presente asunto, para lo cual se pasa a decidir bajo las consideraciones que infra se siguen. (Folio 207 al folio 208).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior, a los fines de decidir observa lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal, surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Asimismo, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, puesto que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, dado que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Ello así, cabe destacar que el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 182.
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, el artículo citado establece que cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.
Así pues, dado que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal o verificado algún acto de impulso procesal por parte de la representación judicial de la parte accionante, debe en este supuesto legal el Tribunal de la causa, no seguir conociendo del presente asunto en virtud de la falta de interés en impulsar el mismo.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía que ofrece el Estado, de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas.
En el presente asunto, este Juzgado Superior Agrario acata y comparte el criterio al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (6) meses, tal y como lo contempla artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En torno al tema planteado, cabe destacar que mediante sentencia Nº 1203, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: (C.A. Agropecuaria San Francisco y Otras contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció que:
“… Omissis…Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este Alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente. En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio de 2005, en relación con la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente: Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el Capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de lograr su efectiva conclusión.
Por lo tanto, esta Sala, sustentada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Alzada en el caso de autos, y visto que en fecha 24 de febrero de 2010 la parte actora consigna ante el tribunal escrito donde apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 29 de enero de 2010, y desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal por parte de la accionante, esto es, no ha materializado ningún acto de impulso del proceso, por consiguiente se deberá declarar la extinción de la instancia. Así se decide” (Destacado de este Tribunal).
Con base a la sentencia supra citada, la cual comparte de manera jurisprudencial este Juzgado Superior Agrario y revisadas las actas procesales, se observa de la presente causa, que en fecha 16 de mayo del 2013, se recibió diligencia de la abogada Josselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Mérida, y en calidad de representante judicial del ciudadano Jhonni Albino Cabral Vieira, solicitando a este Tribunal, que se abocara al conocimiento de la presente causa, y en este sentido, la ciudadana Jueza de este Juzgado, se abocó en esa misma fecha.
Luego de lo precedente, se observa que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la referida Defensora Pública Agraria, en su condición de parte actora en el presente asunto, a los fines de instar la prosecución de la causa de marras, hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso procesal por la parte accionante, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, aunado al hecho que mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó su notificación, a los fines que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestara si persistía el interés actual en el asunto, luego de su notificación personal, situación jurídica que no se verificó en el lapso oportuno para ello, es decir, el lapso de diez (10) días de despacho para tal fin.
En corolario con lo indicado, es evidente para este Juzgado Superior Agrario que la parte actora no instó de manera alguna el proceso judicial, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización y asimismo, supone la pérdida de interés de dicha naturaleza; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTÉRES de la acción procesal contenida en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, incoada por el ciudadano JONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.087, representado judicialmente por la abogada JOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 120.202, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente asunto.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LEONEL PRIMERA GUERRA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la decisión que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LEONEL PRIMERA GUERRA
Exp. Nº 00004-2012.
Kbz/dg
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