Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º

EXP. LE41-G-2013-000042

En fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano NESTOR FABIAN VILLAMIZAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.288, debidamente asistido por las abogadas THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS e IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.346.423 y V-10.717.346, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.472 y 169.096, en su orden, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9523-2013; y el día 30 de octubre de ese mismo año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, además de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, así como también se ordenó, citar al Procurador General del Estado Mérida y al Gobernador del Estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2013-000042, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 05 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 11 de noviembre del mismo año este juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló la parte querellante en su escrito libelar que ingresó a laborar en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MERIDA, en el cargo de oficial, el día 01 de diciembre de 2010.

Que el día 05 de enero de 2013 fue comisionado para prestar apoyo durante los días de feria de la comunidad de Piñango del Municipio Miranda del estado Mérida y que posteriormente el 06 de enero de 2013, cuando se encontraba desayunando, “(…) llegó Enrique Rivera con sus familiares y comenzó a decirnos improperios y tratar de agredirnos físicamente, en ese momento traté de mediar pero el ciudadano no deseo parar su actitud grosera (…)”

Que cuando trató de entrar a la Estación de Policía escuchó la detonación de un arma y que al voltear “(…) estaba Enrique Rivera apuntando con el arma y disparando la misma (…) el oficial Luis Sánchez hizo unas detonaciones al aire para que dejara de disparar el ciudadano Enrique Rivera, en ese momento yo guarde mi armamento en una piedra porque habían muchos hombres alterados (…) ya que me dio temor que me despojaran del armamento y lo utilizaran ilícitamente”.

Que debido a los hechos ocurridos, la oficina de control y actuación Policial decidió en fecha 08 de abril de 2013 aperturar una averiguación en su contra, alegando las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, destituyéndole del cargo de oficial el 29 de julio de 2013.

Que la apertura de la investigación se fundamenta en un informe de fecha 14 de enero de 2013, emitido por el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, sobre los hechos ocurridos el 06 de enero de 2013, en la población de Piñango Municipio Miranda del estado Mérida, el cual se basa en medios probatorios que no se ajustan a las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los hechos alegados por los funcionarios policiales Denguen Enrique Yepez Orozco y José Tomas Parra Carullo, en las entrevistas de fecha 6 de enero de 2013, nunca fueron asentados en el libro de novedades “(…) el hecho de no plasmar o reportar en el libro de novedades todos los hechos alegados por los funcionarios arriba señalados, no da veracidad de que mi persona abandono los servicios en la Estación Policial de Piñango, por lo tanto no se comprueba que mi persona incurrió en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica.”

Que no lo sometieron a una prueba toxicológica para probar esos hechos alegados “(…) En ningún momento la Oficina de Actuación Policial u Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida solicitó a alguno de los organismos la realización de la prueba toxicológica o de alcoholímetro para determinar si mi persona se encontraba en estado de ebriedad.”

Que en la entrevista de fecha 6 de enero de 2013, “(…) la ciudadana Diocelis Yanaira Albarran Molina, dicha ciudadana no identifico plenamente a mi persona como el funcionario que se encontraba ingiriendo licor en el Centro de Amigo Rancho Alegre (…) la prueba de reconocimiento nunca se realizó por parte de la Oficina de Actuación Policial u Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.”

Que el jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales debió realizar el reconocimiento establecido en los artículos 216, 217, y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que el ciudadano Eimir José Franco Guadua, lo reconociera plenamente como el funcionario que se encontraba en el centro rancho alegre y que detono el armamento.

Que no se solicitó al Centro (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la prueba de balística y de parafina para determinar que el disparo realizado contra el ciudadano Eimir José Franco fue realizado por el armamento que fue asignado a su persona en ese momento “(…) Aunado al hecho de que en el libro de novedades del Piñango hace constar que mi persona entrego la pistola marca bereta Nº 07 serial 154892Z con los dos cargadores de 15 cartuchos sin detonar, lo que prueba que mi persona nunca detono el armamento contra ningún ciudadano de Piñango (…)”

Que los hechos alegados por la Oficina de Control y Actuación Policial y la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales son relevantes y por tanto deben ser probados con todos los medios de prueba establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el expediente de averiguación administrativa disciplinaria Nº 016-2013, el acto administrativo de revisión y recomendaciones los hizo la Oficina de Consultoría Jurídica, “quien según la Ley del Estatuto de la Función Policial no es competente para ello, ya que el único competente es el Consejo Disciplinario”.

Denunció la existencia de vicios en el procedimiento “(…) ya que quien tiene la función de aperturar y sustanciar el expediente es la Oficina de Control y Actuación Policial, el encargado de realizar el acto administrativo de revisión del caso y la correspondiente recomendación es el Consejo Disciplinario y quien adopta la decisión es el Director el (sic) Cuerpo de Policía, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley arriba mencionada.”

Que el acto administrativo de apertura de la investigación se sustenta en un informe cuyos medios de prueba son insuficientes para probar los hechos alegados como causal de destitución, ya que “(…) la Oficina de Control y Actuación Policial y la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales debieron promover y evacuar como medios de pruebas: el reconocimiento del imputado conforme a los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las pruebas de balística, parafina y toxicología, incluso tenían facultad para solicitar al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre del Estado Mérida aplicara la prueba del alcoholímetro (…)”

Que no se promovió ni evacuó la prueba de inspección judicial, fundamentándose en el artículo 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 395, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el acto administrativo de revisión y las recomendaciones realizadas por la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2013, adolece de nulidad conforme al artículo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) por cuanto dicha oficina es incompetente según el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para llevar a cabo el acto administrativo (…)”

Que al igual el acto administrativo realizado por el Consejo Disciplinario en fecha 08 de julio de 2013, resulta nulo por poseer un vicio en el procedimiento, ya que su competencia es revisar el caso y dar la correspondiente recomendación, conforme al artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial.

Alegó que el acto administrativo de destitución emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida de fecha 08 de julio de 2013, adolece de vicios en el procedimiento ya que se sustenta en hechos no debidamente probados por los medios de pruebas promovidos y evacuados por parte de la institución.

Finalmente, solicitó sean anulados los actos administrativos de apertura de investigación signada bajo el Nº 016-13, de fecha 8 de abril de 2013; informe de fecha 14 de enero de 2013, emitido por el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales sobre los hechos ocurridos en la población de Piñango, municipio Miranda del estado Mérida en fecha 06 de enero de 2013; acto administrativo realizado por el Consejo Disciplinario en fecha 8 de julio de 2013, acta Nº 0107/13; acto administrativo de destitución emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, de fecha 08 de julio de 2013, providencia administrativa Nº PED-010-13; acto administrativo de fecha 09 de enero de 2013, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, donde acuerda la medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo y del acto administrativo de revisión y correspondientes recomendaciones que hizo la oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2013. Igualmente, solicitó sea ordenado al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida su incorporación a las funciones de servicio policial y el pago de salarios caídos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Esta Juzgadora advierte que la parte querellada no consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de contestación, sin embargo la demanda debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal.

Por otro lado, mediante escrito consignado en la audiencia preliminar del la presente querella funcionarial, en fecha 19 de septiembre de 2014, la representación judicial del órgano accionado, señaló que el ciudadano NESTOR FABIAN VILLAMIZAR SALAS y el ciudadano Luis Alberto Sánchez Cañas, estando de servicio policial en la Estación Policial de Piñango del Centro de Coordinación Policial Nº 12, Timotes, el día 06 de enero de 2013, abandonaron el servicio en horas de la madrugada portando las armas de fuego reglamentarias, dirigiéndose al Centro de Amigo Rancho Alegre de la población de Timotes, a tomar bebidas alcohólicas, donde se presento una riña en la que se vio involucrado el querellante de autos y resultaron heridos dos (02) civiles.
Que la Administración en procedimiento administrativo y dentro del debido proceso determinó y demostró en sede administrativa que los hechos señalados se subsumen en los artículos 97, numeral 2 la Ley del Estatuto de la Función Policial, “(…) como lo es hecho intencional o por imprudencia, negligencia, e impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la funcional (sic) policial; numeral 6, eiusdem, como lo es la utilización de fuerza física, de coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio Policial; numeral 10 ibíd.. cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6, como es la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y numeral 8 eiusdem(…)”

Que resulta improceden el alegato, de que las testifícales de los funcionarios policiales Degue Enrique Yepez y José Tomas Parra Carrullo, no puedan ser apreciadas porque no se hicieron constar en los libros de novedades, en virtud del principio de la libertad probatoria dentro de la pertinencia, conducencia y licitud de la prueba.

Que al descenso al expediente disciplinario en aplicación del artículo 1363 del Código Civil y la sana crítica en la valoración de la prueba, se constata que el querellante de autos se encontraba laborando el día que ocurrieron los hechos por los que se le destituye, se prueba que el mismo había abandonado su puesto de trabajo y se evidencian los daños a la estación policial, acreditando además que los funcionarios no se encontraban en su sitio de guardia; todo lo cual constituye a tenor del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es falta de probidad, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses de la institución policial, “por lo que ha lugar la destitución del querellante de autos”.

Que se hacía innecesario realizar la prueba de alcohol para determinar si estaban o no ebrios, en virtud que es un hecho afirmado por los testigos cuyas declaraciones rielan a los autos; en virtud de estar demostradas las causales del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, estatuido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “(…) Por tanto, están los elementos de plena prueba que ha lugar a la destitución del querellante, y sin lugar la querella, lo cual se evidencia de las actas del expediente administrativo.”

Que consta que la declaración de la testigo Danys del Socorro Villareal, guarda relación con los hechos, que el funcionario policial fue buscado por Egmidio y Gregorio Rivera, la presencia del alcohol etílico, trasladado que se llamaba Luis Sánchez, el daño patrimonial a la estación policial, el hecho que el funcionario se encontraba huyendo, la indicación que le fue señalado que el arma no tenia balas, que adminiculados con las demás deposiciones se determina los hechos por los que se destituye al querellante, la declaración se adminicula con el resto de las actuaciones del expediente y no como pretende el querellante de forma aislada.

Que los testigos son contestes en cuanto a que el querellante había abandonado su puesto de trabajo, dejando de cumplir con la prestación del servicio, ingiriendo bebidas alcohólicas, insubordinados, la vulneración a las obligaciones constitucionales y legales de la función policial, “ por lo que se hacia innecesario realizar la prueba de alcohol para determinar si estaban o no ebrios”

Que en cuanto a el alegato manifestado por el querellante que la testigo Diocelis Yanaira Albarran Molina, no lo identifico como el funcionario que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y por la ambigüedad de su declaración debió hacerse el reconocimiento establecido en los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) es necesario valorar la prueba de la testifical conforme a la sana crítica y la adminiculación con los demás elementos probatorios de este sistema de apreciación de la prueba aplicable al sistema administrativo funcionarial.”

Que en relación a la declaración de la testigo Danys del Socorro Villareal, no prueba que el haya incurrido en las causales que le imputó la Administración Pública porque “(…) consta que su declaración guarda relación con los hechos, entre estos, que el funcionario policial fue buscado por Egmidio y Gregorio Rivera, la presencia de alcohol etílico, trasladado que se llamaba Luís Sánchez, el daño patrimonial a la estación de Policía, el hecho que el funcionario se encontraba huyendo, la indicación que le fue señalado que el arma no tenia balas, que adminiculados con las demás posiciones se determina los hechos por lo que se destituye al querellante, la declaración se adminicula con el resto de las actuaciones del expediente, y no como pretende el querellante de forma aislada, porque ello es contrario a la valoración de la sana critica que esta en el artículo 507, 509 y 5010 del Código de Procedimiento Civil ”

Que con respecto a que de la declaración de la Oficial Jefe Yohana Del Valle Mendoza Villadiego, no se evidencia las causales de destitución que invocó la Administración Pública “(…) De su deposición que se valora en base a la sana crítica, se determina junto a los demás testifícales que concuerden con los dos funcionarios policiales entre estos el querellante de autos estaban ebrios, y así lo reafirman las deposición de los funcionarios policiales, la intervención de del funcionario Edmidio Rivera, que los funcionarios estaban en el calabozo, porque había perdido la cordura, y la comunidad los quería agredir, la existencia de los daños a la institución policial; por lo que adminiculado con el resto de las declaraciones se determina la responsabilidad disciplinaria del querellante (…)”

Que de la declaración del ciudadano oficial Egimido Antonio Rivera Rivas se determina la responsabilidad del querellante, y es que como refiere en su deposición “(…) que la alteración al orden público ocurrió dos funcionarios policiales que declaraban ser del CICPC, se encontraban bajo los efectos del alcohol amenazaban a las personas con sus armas reglamentarias (…)” lo que se adminicula con la declaración de los funcionarios Degue Enrique Yepez Orozco y José Tomas Parra, la deposición de la ciudadana Diocelis Yanaira Albarrán Molina, e incluso con la deposición de la ciudadana Danys del Socorro Villareal.

Que de la exposición del querellante, “(…) que como se evidencia del expediente entregó el arma sin percutar, por lo que no lesionó a la persona que resultó afecta por arma de fuego (…) olvida el querellante que su responsabilidad deviene entre otras razones en que abandonó su puesto de trabajo, dejo de cumplir con la prestación del servicio, estaba en la ingesta de bebidas alcohólicas, no cumplió con la seguridad y protección del ciudadano, en general actuó en contravención a los intereses de la sociedad, consecuencia, de no haber cumplido con la protección de la seguridad ciudadana a que estaba obligado por Constitución y Ley.”

Que es de señalar “(…)que el querellante, expone la Administración no evacuó las pruebas, de balística y parafina, prueba toxicológica o de alcoholismo, inspección judicial para determinar las causales de destitución, además que no participaron al momento de la evacuación de las testifícales.” al respecto en los procedimientos administrativos “(…) no se rigen con la rigidez del proceso jurisdiccional sino que se somete al principio del antiformalismo, por lo que habiéndose declarado las testifícales, el demandante pudo haber solicitado el control y contradictorio de la prueba en la fase de evacuación de pruebas, por lo que no existe indefensión o vulneración al debido proceso.”

Que la administración demostró la responsabilidad disciplinaria del querellante, por lo que basta que se demuestre una de las causales de destitución para que produzca su egreso; por lo que de las pruebas que reposan a los autos se determina su régimen de responsabilidad por ende, de las sanciones que aplicó la Administración, sin tener que evacuarse todas las pruebas que pretende el accionante.

Que la Consultoría Jurídica hace la recomendación u opinión jurídica, con fundamento en el artículo 89 numeral 7, del Estatuto de la Función Pública, el cual es un criterio de la respectiva unidad sin carácter vinculante por lo que en nada afecta el procedimiento disciplinario de destitución, ya que su pronunciamiento no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Que no existen las delaciones planteadas que comprometan la medida disciplinaria de destitución, “(…) además que conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que causa estado es el acto final; ya que per ser, el acto de apertura no es recurrible, en virtud que no causa estado, por una parte, por la otra, la opinión de la consultaría jurídica, tampoco causa estado, es solo una opinión jurídica, en consecuencia no es recurrible, y en cuanto al pronunciamiento del Consejo Disciplinario, se materializa finalmente con la decisión de destitución, por lo que el acto recurrible es este ultimo (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: informe de fecha 14 de enero de 2013, emitido por el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales sobre los hechos ocurridos en la población de Piñango, municipio Miranda del estado Mérida en fecha 06 de enero de 2013; medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo, de fecha 09 de enero de 2013, emitida por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida; apertura de investigación signada bajo el Nº 016-13, de fecha 8 de abril de 2013; recomendación emanada del Jefe del Departamento de Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2013; acta Nº 0107/13, contentiva de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 8 de julio de 2013; y providencia administrativa Nº PED-010-13, de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, por medio de la cual se destituye del cargo de Oficial al ciudadano NESTOR FABIAN VILLAMIZAR SALAS, suficientemente identificado ut supra.

En este sentido se hace imperioso para quien aquí decide destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en varias oportunidades el criterio contenido en la decisión Nº 352 del 6 de marzo de 2003, (caso: La Oriental de Seguros C. A., Vs. Superintendencia de Seguros), mediante la cual realizó algunas consideraciones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto, tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la naturaleza de los actos administrativos cuya nulidad se está solicitando, por lo que al respecto se cita lo siguiente:

“Desde tiempos de la Corte Federal la jurisprudencia ha ido delineando esta noción, expresando: “se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación”, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que se plantea la solicitud de nulidad de tres actos administrativos distintos, a saber: Providencia Nº 0001395 de fecha 16 de julio de 1998; Providencia Nº 0002523 de fecha 3 de septiembre de 1998, ambas emanadas de la Superintendencia de Seguros; y Resolución Nº 230 de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el entonces Ministro de Hacienda, siendo el caso, que el acto que causa estado y en consecuencia es recurrible, es el último de los mencionados, esto es la Resolución Nº 230 dictada por el Ministro de Hacienda, pues su eventual declaratoria de nulidad llevaría consigo, por vía de consecuencia, la anulación de los dos actos anteriores. De allí que bajo este contexto resulte improcedente propugnar la nulidad de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Seguros”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en el caso sub examine se observa que el acto administrativo que causó estado y en consecuencia recurrible es el contendido en la providencia Nº PED-010-13, de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, por medio de la cual se destituye del cargo de Oficial al querellante de autos, pues su eventual declaratoria de nulidad podría llevar consigo, por vía de consecuencia, la anulación de los actos anteriores. De allí que bajo este contexto resulta improcedente propugnar la nulidad de los actos administrativos de sustanciación impugnados por el accionante. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, se evidencia entonces que la actora recurre del acto administrativo contenido en la providencia Nº PED-010-13, de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, por medio de la cual se le destituye del cargo de Oficial, alegando que el mismo contiene vicios en el procedimiento,“(…) al sustentarse en hechos no debidamente probados por los medios de prueba promovidos y evacuados por parte de la institución”

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el Expediente Nº 2009-0691 (caso: Irack Jesús Márquez Moreno Vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido sobre el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)”(Negrillas y Cursivas de este Juzgado Superior).

De la sentencia anteriormente transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos maneras, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por esta y el falso supuesto de derecho que se materializa cando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
En el presente caso se observa que si bien el accionante no señaló expresamente la existencia del vicio de falso supuesto, indicó que la Administración se fundamentó en hechos no debidamente probados por los medios de prueba promovidos y evacuados por parte de la institución, es por lo que considera este Tribunal en atención a la sentencia arriba citada que este alegó el vicio de falso supuesto de hecho y a los fines de determinar su existencia o no, esta administradora de justicia observa del expediente administrativo lo siguiente:
-.Providencia Administrativa Nº PED-010-13, de fecha 17 de julio de 2013, emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, (folios 739 al 776) por medio de la cual se le destituye del cargo de Oficial al querellante de autos por lo siguiente:
…Omissis…
“DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMISNITRATIVA.”

“(…) Quedo Probada en la presente averiguación disciplinaria conforme a actos, actas y demás elementos contenidos en el presente expediente que la conducta por ustedes asumida el día domingo 06 de enero de 2013, no es la mas acorde a la de un Funcionario Policial garante de los derechos. Por cuanto es de hacer notar que ustedes encontrándose de servicio policial en la Estación Policial de Piñango del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Timotes; y el día 06 de enero, se comprobó el abandono del servicio retirándose en horas de la madrugada vestidos de civil y portando arma de fuego de reglamento, dirigiéndose al Centro de Amigos Rancho Alegre de la población de Piñango a ingerir bebidas alcohólicas, donde posteriormente siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana ustedes de vieron involucrados una riña y salieron corriendo haciendo disparos y en la cual hubo dos ciudadanos heridos por arma de fuego. Es necesario recalcar, que el Oficial LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.906.465, fue él que realizó quince (15) detonaciones con el arma de reglamento, y del cual presuntamente les causó las heridas a estos ciudadanos, dicho armamento lo tenía asignado para el servicio policial por la Sección de Registro y Control de Armamento del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Timotes, tratándose de una pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9mm, serial J54895Z, modelo 92 Z. Siendo puestos dichos armamentos a la orden de la Sección de Registro y Control de Armamento del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida. Y el Oficial NÉSTOR FABIÁN VILLAMIZAR SALAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.579.288, evadiendo la situación se refugió en una plantación donde escondió el arma de fuego de reglamento debajo de una piedra, porque presuntamente lo estaban siguiendo para agredirlo y que posteriormente cuando llega la comisión de la Estación policial Nº 12 Timotes, dice el lugar donde dejo escondido el armamento para que la comisión de traslade a buscarla. (…)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo del caso, así como de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior al constatar la falta cometida por el querellante y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, aunado a que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano NESTOR FABIAN VILLAMIZAR SALAS, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de, subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, en efecto, no se evidenció que la motivación del acto administrativo se base en hechos inexistentes o falsos, razón por la cual se considera que el vicio denunciado carece de fundamento. Así se decide.

Desestimados todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la querella funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR FABIAN VILLAMIZAR SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.288, asistido por las abogadas THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS e IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.346.423 y V-10.717.346, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.472 y 169.096 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Moralba Herrera
La secretaria,


Abg. Ana Figueroa

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2013-000042
MH/mc.-