Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º
EXP. LP41-G-2014-000045.
Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha cinco (5) de noviembre de 2014, el ciudadano JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.288, interpuso querella funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001, publicada el día 17 de septiembre del año 2012, por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP). El día seis (06) de ese mismo mes y año se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000045.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que el día 17 de septiembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA dictó la Providencia Administrativa Nº 0001-2012, en donde consta la destitución del funcionario policial HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN.
Que el día 25 de octubre de 2012, presuntamente el Jefe encargado de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano JORGE MANUEL CHACÓN UZCATEGUI, le notificó al ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, de su retiro como funcionario activo de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida.
Que la presunta notificación fue practicada por un funcionario público que no estaba autorizado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y que en el contenido de la notificación no consta el texto integro del acto, los recursos que puede ejercer, ni los términos para ejercerlos; violando el Jefe encargado de la Oficina de Recursos Humanos lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 19 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional.
Que según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional expediente Nº 10-0034, de fecha 13 de junio de 2011, cuando se violan las formalidades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe reabrirse el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que de acuerdo a la prenombrada Jurisprudencia Constitucional, en la querella funcionarial no existe la caducidad de la acción a tener de lo previsto en el artículo 35, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que en la presunta notificación de la parte querellante sobre el acto impugnado “(…) se violaron los de la acción prevista y sancionada en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Que la presente querella funcionarial fue intentada por ante este Juzgado Superior, el día 13 de agosto de 2014, siendo declarada inadmisible en fecha 16 de septiembre de 2014, por cuanto no fue acompañada por los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad.
Señaló que el día 10 de julio de 2012, el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, recibió una comunicación identificada con el Nº. 240-VISIPOL/0NDSP expedida por la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpo Policiales, adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía, firmada por la Dra. Mónica Granado Cabas, conjuntamente con un listado de funcionarios policiales, entre los que se encontraba su poderdante, el ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, mediante el cual se le ordenaba que fuera “puesto a la orden del organismo competente” por tener antecedentes penales.
Que el Director de la prenombrada Institución Policial “(…) violo el Procedimiento disciplinario de Destitución que le asiste (…) y procedió a la ejecución de la Destitución del cargo de Policía (…) violando el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”
Que en fecha 3 de julio de 2014 “(…) procedí por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida Estado Mérida, ha practicar una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL en la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial (…) y por consiguiente en la practica de la prenombrada inspección consta fehacientemente que en el archivo de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) no consta el original del procedimiento administrativo ni el original de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0001-2012(…)”
En su criterio, quedó “plenamente demostrado” que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), al ejecutar la Providencia impugnada, violó el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso del querellante, y que además existen vicios de nulidad absoluta en la calificación de los hechos y fundamentos de derecho en virtud de que dicho acto no se hizo apegado a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional.
Asimismo, alegó que quedó “plenamente demostrado” que no consta en la Providencia cuya nulidad solicita ni en la inspección extrajudicial, que el querellante haya sido “notificado de la destitución del cargo de Policía”, en virtud de lo cual dicho acto “no ha quedado definitivamente firme”, pues no se ha materializado lo previsto en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Providencia es inconstitucional pues presuntamente cuestionó y vulneró el principio de buena fe que rige la actividad de los Poder Público del Estado, como lo prevé el artículo 7 del Texto Constitucional.
Concluyó su petitorio al “demandar” al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida; solicitó se declare en la definitiva la nulidad del acto recurrido, el cual anexó al libelo y reprodujo en todas y cada una de sus partes; se ordene la reincorporación del querellante a su cargo de Agente Policial y se ordene a la parte querellada al pago de “los salarios mensuales dejados de percibir, así como aumentos de los sueldos mensuales, el pago de beneficios sociales, el pago del bono de alimentación, utilidades y vacaciones acumuladas, desde el día 17 de Septiembre de 2.012, hasta su reincorporación efectiva (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella Funcionarial, interpuesta por el abogado JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.288, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 eiusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que la querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el entonces Director General de la Policía del estado Mérida, ciudadano ROBERT ANTONIO GUILLÉN RAMÍREZ.
Así las cosas, tratándose el presente caso de un asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la reguladora de lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, sus disposiciones deben ser aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se susciten en el marco de esta materia.
La anterior precisión se hace en razón de que este Juzgado Superior observa que el apoderado judicial del querellante alegó en su escrito libelar que el día 25 de octubre de 2012 el Jefe encargado de la Oficina de Recursos Humanos le notifico al ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, de su retiro como funcionario activo de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como se evidencia en copia fotostática de acta de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 43), levantada en el despacho del Director de Recursos Humanos de la Dirección del Poder Popular para la Policía del estado Mérida, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) se le notificó al ciudadano Oficial Agregado HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN (…) sobre su retiro de dicha institución policial tal como se establece en la Providencia Administrativa Nº 001-Art.45 LEFpol. Luego de realizado el acto administrativo donde se leyó y explicó las causales de la decisión, se le indicó que firmara la notificación, el prenombrado ciudadano oficial agregado se negó a firmarla rotundamente (…)”. Así pues, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de aquella demanda interpuesta fuera de dicho lapso, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“(…) Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho (…)”.
De tal manera, observa esta Juzgadora de lo expuesto por la representación judicial del ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCÓN, y según se evidencia en acta inserta al folio 43 del presente expediente, que este fue notificado sobre su retiro de la institución demandada el día 25 de octubre de 2012 y fue en fecha 05 de noviembre de 2014 que su apoderado judicial interpuso la presente querella funcionarial, lo cual debe atenderse según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que establece lo relativo al lapso de caducidad para interponer demandas de esta naturaleza.
Por tanto, se evidencia al ser interpuesta la acción en fecha 05 de noviembre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior (folio 58), ya había transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que esta Juzgadora debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta necesario para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER REIMY GABRIEL SALAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.288, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001, publicada el día 17 de septiembre del año 2012, por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. LP41-G-2014-000045
MH/np.-
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