REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Veinticinco (25) DE NOVIEMBRE DE 2014.-
DEMANDANTE: LINA ROSA GONZALEZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.993.850.-
DEMANDADO: HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. 10.900.399.MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. EXPEDIENTE Nº 2.013-020
204° y 155°

La presente causa se recibió en este Tribunal, previa distribución procedente de este mismo Tribunal, Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana LINA ROSA GONZALES DE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº3.993.850 contra el ciudadano HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de Nº 10.900.399.
En fecha 09 de Abril de 2014, la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada HUMBERTO MARQUEZ MOLINA , suscribió diligencia por medio de la cual consignó por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, copia certificada del acta de defunción Nº 34, asentada ante la Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 26 de Marzo de 2014, correspondiente a la demandante, ciudadana LINA ROSA GONZALES DE OVIEDO, solicitando la suspensión del juicio, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, decretándose en consecuencia la suspensión de la presente causa.

Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.014, acordó mediante auto, vista la diligencia suscrita por la la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, suspender la causa hasta tanto se proceda a establecer en derecho a los legítimos sucesores de la ciudadana LINA ROSA GONZALES DE OVIEDO, se acordó el emplazamiento de los sucesores de la difunta y se declaro la falta de legitimación de los ciudadanos Abogados Ramón Abraham Oviedo Montoya y Richard Uranga Rivero como apoderados judiciales de la ciudadana LINA ROSA GONZALES DE OVIEDO.
Determinado lo anterior, estima necesario esta Juzgador resaltar que el instituto procesal de la perención de la instancia, ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, conviene citarse el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”. (Resaltado del Tribunal).

En relación a la aludida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero y otra, dejó sentado:
“…Omissis…
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero(s), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem...’. (Negritas del original y subrayado nuestro).

Como puede observarse la modalidad de perención que consagra la disposición legal supra citada, opera cuando transcurrido el lapso de seis (06) meses siguientes a que conste en el expediente, el fallecimiento de alguno de los litigantes -mediante la consignación del acta de defunción- los interesados no hayan gestionado la continuación de la causa, suspendida por tal circunstancia, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para la prosecución del juicio.

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se constata que en el caso bajo análisis, en fecha 11 de Abril de 2014 (folio 231), se agregó al expediente copia certificada del acta de defunción Nº 34, asentada ante la Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 26 de Marzo de 2014, correspondiente a la demandante, ciudadana LINA ROSA GONZALES DE OVIEDO, razón por la que este Tribunal -en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica- en fecha 21 de Abril de 2014, dictó auto (folio 232) por medio del cual, acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la suspensión operaba de pleno derecho; sin embargo, de las actas procesales que integran el presente expediente, no se verifica que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, los interesados, en particular alguno de los accionantes, hubiese gestionado la continuación del juicio ni cumplido con la obligación procesal que les impone el artículo 231 eiusdem, esto es, impulsar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto.
En corolario de lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA al evidenciar que en el presente caso transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses, dispuesto en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que no se vulneran normas de orden público, declara consumada la perención. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION de la Instancia, en la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana LINA ROSA GONZALES DE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.993.850, contra el ciudadano HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de Nº 3.993.850.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de Ley. En Lagunillas Veinticinco (25) de Noviembre de 2.014

EL JUEZ TEMPORAL,

FDO. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO,

GABRIEL ANDRES DE ARMAS

Exp. Nº 2.013 - 020