REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: JOSE JUAN QUINTERO CORREDOR Y MARIA YOLANDA CARDENAS DE QUINTERO.
Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE JUAN QUINTERO CORREDOR Y MARIA YOLANDA CARDENAS DE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.075.283 y V-9.395.585, respectivamente, con domicilio en el Sector Los Naranjos, Barrio Los Apamates, calle 3, Parcela 74, casa sin número, teléfono: 0414-9760612, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero y Sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle principal, casa Nº 08, teléfono: 0424-7589163, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida la segunda y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio Eustaquio Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.417, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiestan que por cuanto desde hace más de cinco (5) años decidieron separarse de hecho y que durante ese tiempo no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicitan sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, folio 14 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1657-14, y se ordenó notificar al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 16 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 18) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 03, Folios Nº 4-5, Año 1988, de fecha 22 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 2) Que la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre Mayle Johana Quintero Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.440, Olga Rosana Quintero Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.048 y Juan José Quintero Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.096.132, todos mayores de edad.- 3) Que tienen más de cinco (5) años separados, desde febrero de 1995 sus vidas en común se ha interrumpido, puesto que surgieron una serie de desavenencias entre ellos que ocasionaron que se separaran desde entonces sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación, en este sentido, cada cual fijó un domicilio distinto.- 4) Que solicitan se acuerde disolver el vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal.- 5) Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle principal, casa Nro. 08, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 6) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.- 7) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle Principal, casa Nro. 08, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 03, Folios Nº 4-5, Año 1988, de fecha 22 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre Mayle Johana Quintero Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.440, Olga Rosana Quintero Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.048 y Juan José Quintero Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.096.132, todos mayores de edad. Que tienen más de cinco (5) años separados, desde febrero de 1995 sus vidas en común se ha interrumpido, puesto que surgieron una serie de desavenencias entre ellos que ocasionaron que se separaran desde entonces sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación, en este sentido, cada cual fijó un domicilio distinto. Que solicitan se acuerde disolver el vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle principal, casa Nro. 08, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle Principal, casa Nro. 08, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 18) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos JOSE JUAN QUINTERO CORREDOR Y MARIA YOLANDA CARDENAS DE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.075.283 y V-9.395.585, respectivamente, con domicilio en el Sector Los Naranjos, Barrio Los Apamates, calle 3, Parcela 74, casa sin número, teléfono: 0414-9760612, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero y Sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, calle principal, casa Nº 08, teléfono: 0424-7589163, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida la segunda y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio Eustaquio Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.417, del mismo domicilio y hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE JUAN QUINTERO CORREDOR Y MARIA YOLANDA CARDENAS DE QUINTERO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1988, la cual fue asentada bajo el Nº 03, folios 4-5, Año 1988, de los Libros llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos hoy día mayores de edad, este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación al bien inmueble adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión las partes realizaran su liquidación por el procedimiento correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 1:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1657-14.-
CERR/Djmr/dv.
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