REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: MARISOL MOLINA CONTRERAS
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MARISOL MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.971, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio Ilse Marleny Varela, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano JOSE PAULINO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.066, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicita sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, folio 9 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1644-14, y se ordenó la citación del ciudadano JOSE PAULINO CONTRERAS, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 11 y 13 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2014 (f. 15), se realizo acto de comparecencia del ciudadano JOSE PAULINO CONTRERAS, ya identificado, quien ratifico la solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana MARISOL MOLINA CONTRERAS.
En fecha 28 de octubre de 2014 (f. 16) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que el día 18 de diciembre del año 1987, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano JOSE PAULINO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.066, obrero, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 225, año 1987. 2) Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Páez, sector II, vereda 54, casa s/n, diagonal a la Escuela 24 de Julio, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 3) Que desde el año 1997, tanto ella como su cónyuge tomaron la decisión de separarse de hecho, debido a dificultades que no lograron superar. Que desde ese momento no han tenido vida en común, bajo ninguna circunstancia, lo cual se evidencia tienen una ruptura prolongada de aproximadamente 17 años, sin que exista un momento de reconciliación y estando residenciados en lugares distintos, el cónyuge vive en el Edificio 17, piso 1, apartamento 01, Urbanización La Pedregosa, de esta ciudad de El Vigía y la cónyuge continúo viviendo la Urbanización Páez, sector II, vereda 54, casa s/n, diagonal a la Escuela 24 de Julio del Municipio Alberto Adriani. - 4) Que ocurre para solicitar se acuerde disolver el vínculo matrimonial previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.- 5) Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, JACKSON JOSE CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.841, de 26 años de edad y JOANNY MADELEIN CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.189.116 de 21 años de edad.- 6) Que en cuanto a los bienes, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que sean objeto de liquidación patrimonial. 7) Solicita sea citado el ciudadano José Paulino Contreras y al Fiscal del Ministerio Público y sea disuelto el vínculo matrimonial conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito: Que el día 18 de diciembre del año 1987, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano JOSE PAULINO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.066, obrero, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 225, año 1987. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Páez, sector II, vereda 54, casa s/n, diagonal a la Escuela 24 de Julio, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- Que desde el año 1997, tanto ella como su cónyuge tomaron la decisión de separarse de hecho, debido a dificultades que no lograron superar. Que desde ese momento no han tenido vida en común, bajo ninguna circunstancia, lo cual se evidencia tienen una ruptura prolongada de aproximadamente 17 años, sin que exista un momento de reconciliación y estando residenciados en lugares distintos, el cónyuge vive en el Edificio 17, piso 1, apartamento 01, Urbanización La Pedregosa, de esta ciudad de El Vigía y la cónyuge continúo viviendo la Urbanización Páez, sector II, vereda 54, casa s/n, diagonal a la Escuela 24 de Julio del Municipio Alberto Adriani. - Que ocurre para solicitar se acuerde disolver el vínculo matrimonial previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.- Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, JACKSON JOSE CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.841, de 26 años de edad y JOANNY MADELEIN CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.189.116 de 21 años de edad.- Que en cuanto a los bienes, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que sean objeto de liquidación patrimonial. Solicita sea citado el ciudadano José Paulino Contreras y al Fiscal del Ministerio Público y sea disuelto el vínculo matrimonial conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2014 (f. 16) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana MARISOL MOLINA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.971, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio Ilse Marleny Varela, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano JOSE PAULINO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.066, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISOL MOLINA CONTRERAS Y JOSE PAULINO CONTRERAS, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1987, la cual fue asentada bajo el Nº 225, folios 55 y 56 de los Libros llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Por cuanto la ciudadana Marisol Molina Contreras, antes identificada, manifestó que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Jackson José Contreras Molina y Joanny Madelein Contreras Molina, hoy día ambos mayores de edad, tal como se evidencia de la documentación consignada al efecto y así lo ratificó el cónyuge José Paulino Contreras, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Asimismo, la solicitante manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes mueble o inmuebles, ni derechos o acciones que sean objeto de liquidación patrimonial, y así lo ratificó su cónyuge José Paulino Contreras, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1644-14.-
CERR/afdem.
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