REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 30-07-2014, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO DE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.512.864, domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 3.003.218, Inpreabogado No. 48.289; en el cual solicita de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil y 186 del Código Civil, el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para proceder a la disolución de la comunidad conyugal, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años, desde finales del año 2009, sin posibilidades de reconciliación configurándose una separación de hecho; del ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad No. 9.398.115, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 23-09-2014 (folio 9), se Admitió la presente demanda ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 29-09-2014 (folios 12, 13 y 14), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía,8). En fecha 02-10-2014 (folio 15), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 03-10-2014 (folio 20), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 19), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que la solicitante contrajo matrimonio civil, el día 12-08-2005, con el ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, ya identificado, por ante El Prefecto civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 42, folios 059, año 2005, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Y solicita de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil y 186 del Código Civil, el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para proceder a la disolución de la comunidad conyugal, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años, desde finales del año 2008, sin posibilidades de reconciliación configurándose una separación de hecho; del ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad No. 9.398.115, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida.. Que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el mes de febrero del año 2008, de lo cual hace más de cinco años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO DE MUÑOZ, ya identificada. Que no procrearon hijos. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 03-10-2014 (folio 19), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 1), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.512.864, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE ALI MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.398.115, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 42, folio 059, de fecha 12-08-2005.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZ


NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria