REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
204° y 155°
Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda, por la parte actora ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.047.009, domiciliado en Hernández, sector Los Concejales, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, JOEL DANIEL PINEDA ARAQUE, DEISY JUDITH PINEDA ARAQUE, JUAN CARLOS PINEDA ARAQUE Y YOHAN ARTURO PINEDA ARAZQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.346.992, 13.677.810, 14.249.920, 16.086.740 y 14.963.530, viuda la primera, casado el último, solteros los demás, domiciliados en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistido en el acto por el Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.216.991, Inpreabogado No. 32.345, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; en la cual solicita que de conformidad con el artículo 599, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado en autos.
A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 599, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por REIVINDICACION. Establece el precitado artículo fundamento jurídico de la petición de la medida de secuestro, que la medida cautelar allí contenida puede ser decretada cuando no tenga responsabilidad el demandado, o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore; aunado al hecho del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exista riesgo suficiente de que quede ilusoria la ejecución del fallo y prueba del derecho que reclama. Ahora bien, el artículo 599 precitado, hace alusión al secuestro pero de manera taxativa los limita a ciertas situaciones en los cuales es procedente, ello en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el primer numeral citado, cuando no tenga responsabilidad el demandado, siendo que la demanda es por reivindicación, siendo objeto de análisis de fondo la titularidad del inmueble, para las situaciones reivindicatorias; no siendo una de las causales para que proceda el secuestro. Por lo expuesto este tribunal al no considerar llenos los extremos de los artículos 585 y 599, ordinal 1° ejusdem, encuadrándose en la petición el presupuesto de hecho que es la entrega del inmueble por ser habitado en forma precaria, no decreta la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el ya descrito inmueble en el escrito libelar.


LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.