TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

SOLICITANTE: JOSE MATIAS MENDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.198.927, domiciliado en Tucanicito, sector Las Colinas, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, asistido por el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517 y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSE MATIAS MENDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.198.927, domiciliado en Tucanicito, sector Las Colinas, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, asistido por el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha siete (7) de agosto de 2014, fue admitida la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. El día dieciocho (18) de septiembre de 2014, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELVIA XIOMARA DURAN DE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.217.461, domiciliada en la población del Pinar, Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida. El día veintitrés (23) de septiembre de 2014, oportunidad procesal para que tuviese lugar la comparecencia de la ciudadana ELVIA XIOMARA DURAN DE MENDEZ, el Tribunal dejó constancia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) la citada no se presentó al acto fijado, y acatando la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, a fin de que las partes promovieran las pruebas relacionadas con la separación de hecho intentada. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes. En fecha 26 de septiembre de 2014, el Alguacil devuelve boletas de notificación firmada por los ciudadanos ELVIA XIOMARA DURAN y JOSE MATIAS MENDEZ ORTEGA, plenamente identificados y se agregaron. En fecha ocho (8) de octubre de 2014, la ciudadana ELVIA XIOMARA DURAN DE MENDEZ, asistida por el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ, presentó escrito de pruebas y se ordenó en la misma fecha agregarlo. En fecha nueve (9) de octubre de 2014, se declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por la ciudadana ELVIA XIOMARA DURAN DE MENDEZ, asistida por el Abogado WILSON ASCANIO PEREZ. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185-A en su parte in fine: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ello así, habiéndose constatado que la cónyuge citada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto las partes nada probaron en la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y aperturada al efecto, es por lo que quien suscribe advierte que no se cumplió con el requisito indispensable para la procedencia de la solicitud, lo que ineluctablemente produce las consecuencias jurídicas señaladas en el texto del precepto legal supra parcialmente citado. En virtud de la naturaleza de la decisión no se analizan los demás recaudos probatorios por resultar inoficioso.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento ya que las partes intervinientes no promovieron ni evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la presente solicitud.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos y treinta de la tarde.
SRIA.