REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 202-14.
PARTES SOLICITANTES: LAINIS DEL CARMEN DAMIANO OBANDO y FRANKLIN ADOLFO RODRIGUEZ CHACON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.695.936 y V-13.281.666, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Lainis Del Carmen Damiano Obando y Franklin Adolfo Rodríguez Chacon (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado José Alfonso Márquez Pereira, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Lainis Del Carmen Damiano Obando y Franklin Adolfo Rodríguez Chacon.-
En fecha 08 de octubre del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia de los cónyuges ciudadanos Lainis Del Carmen Damiano Obando y Franklin Adolfo Rodríguez Chacon (identificados en autos) y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha trece (13) de octubre del 2014, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos DAMIANO OBANDO LAINIS DEL CARMEN y RODIGUEZ CHACON FRANKLIN ADOLFO, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-18.695.936 y V-13.281.666 respectivamente, domiciliados el primero al final de la avenida Rómulo Gallegos sector El Amparo El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y el segundo al final de la avenida Rómulo Gallegos Nº 1-42 El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 202-14”.
En fecha quince (15) de octubre del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil catorce, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes Lainis Del Carmen Damiano Obando, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 18.695.936, domiciliada en la Parroquia “Rómulo Gallegos”, sector “El Amparo” casa Nº 1-51, de la ciudad de El Vigía, por una parte y por la otra Franklin Adolfo Rodríguez Chacón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.666, con domicilio en la avenida “Rómulo Gallegos”, casa Nº 1-42, de esta misma ciudad, municipio y parroquia, con el carácter de cónyuges ente sí, y asistidos por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, IPSA Nº 23.941, expusieron:
Primero: Que Contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de marzo (03) de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia “Rómulo Gallegos” del municipio Alberto Adriani, según consta del acta asentada bajo el Nº 009, folios 009, del citado año, que en copia certificada acompañamos marcada “A”.
Segundo: Que luego, sin procrear hijos en común, se separaron el once de abril del mismo año dos mil nueve, sin que hasta la presente hayan reanudado la vida en común. Han pasado, por lo tanto, separados cinco años (05), tres meses, lo que configura el fundamento fáctico del artículo 185-A del Código Civil, y nos permite acudir a su autoridad para solicitar la disolución jurisdiccional del vínculo matrimonial.
Tercero: Que conforme a los hechos expuestos y alegando la ruptura prolongada de la vida en común ex artículo 185-A, idem, en su primera parte, acudimos a su noble para solicitar, como en efecto solicitamos, que previa la audiencia de estilo para que ambos cónyuges ratifiquen la solicitud, y con opinión del Ministerio Público, este Tribunal DECLARE EL DIVORCIO, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 185-A, ibídem.
Cuarto: Que señalan como dirección para cualquier acto de notificación que deba hacerse las siguientes: Para Lainis Del Carmen Damiano Obando, la avenida “Rómulo Gallegos”, sector “El Amparo”, casa Nº 1-51, de la parroquia “Rómulo Gallegos” en esta ciudad de El Vigía. Para Franklin Adolfo Rodríguez Chacón, la avenida “Rómulo Gallegos”, casa Nº 1-42, de esta misma ciudad, municipio y parroquia.
Quinto: Pedimos que la solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.

Ahora bien: En el día de hoy, trece (13) de octubre del dos mil catorce, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos DAMIANO OBANDO LAINIS DEL CARMEN y RODIGUEZ CHACON FRANKLIN ADOLFO, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-18.695.936 y V-13.281.666 respectivamente, domiciliados el primero al final de la avenida Rómulo Gallegos sector El Amparo El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y el segundo al final de la avenida Rómulo Gallegos Nº 1-42 El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 202-14”. Es todo. Se término se leyó y conformes firman.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consigno copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 009, folio 009 del año 2009 de fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009) de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos DAMIANO OBANDO LAINIS DEL CARMEN y RODIGUEZ CHACON FRANKLIN ADOLFO, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-18.695.936 y V-13.281.666 respectivamente, en su libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar por parte de los ciudadanos antes identificados, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos DAMIANO OBANDO LAINIS DEL CARMEN y RODRIGUEZ CHACON FRANKLIN ADOLFO, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-18.695.936 y V-13.281.666 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil Nueve (2009), por ante Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 009, folios 009 del año 2009.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO