REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 219-14.
PARTES SOLICITANTES: HERNAN ANTONIO CASTILLO y DALIA TIBISAY MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.224.958 y V-13.021.559, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ABG. KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Hernán Antonio Castillo y Dalia Tibisay Mora Pérez, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos en este acto por la abogada Katiuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante el cual proceden solicitar la renunciar a los lapsos de comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Hernán Antonio Castillo y Dalia Tibisay Mora Pérez.-
En fecha 03 de noviembre del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y visto la renuncia a los lapsos de presentación por parte de los ciudadanos Hernán Antonio Castillo Castillo y Dalia Tibisay Mora Pérez (identificados en autos); asistidos por la abogada Katiuska Morillo Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.549 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes Hernán Antonio Castillo y Dalia Tibisay Mora Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.224.958 y V-13.021.559, respectivamente domiciliados el primero en sector San Isidro de Onia, la Pedregosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda Urbanización Prado hermoso, casa M-17, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada Katiuska Morillo Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.549 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, exponen:
Primero: Contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad del registro Civil Pulido Méndez del Municipio Albero Adriani del estado Mérida; en fecha cinco (05) de mayo del año 1.995, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, que acompañamos marcada co la letra “A”.
Segundo: Que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio en La Blanca, barrio 12 octubre, calle 8, avenida 12, casa 12-67, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Tercero: Que de la unión conyugal procrearon una (1) hijo de nombre Germán Cristofer Castillo Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.438.524, tal como se evidencia en copia simple de la partida de nacimiento la cual anexaron marcada con la letra “B”.
Cuarto: Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en enero del año 1.996, por lo cual tiene más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común sus puesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Quinto: Que por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años (5) años…”
Sexto: Que dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Sexto: Que en relación con las instituciones familiares acordaron lo siguiente que cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Octavo: Que renuncian a los lapsos de presentación, dándose por notificados en este acto.
Noveno: Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil venezolano, solicitamos muy respetuosamente se sirva oficiar a la fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Décimo: Que expuestas las bases pedimos, se pronuncie en cuanto a la solicitud de divorcio.
Décimo Primero: Que solicitamos que se nos expidan Cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la sentencia de conformidad con los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerde, a los fines legales consiguientes.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 23, folio No. Vto. 033-034 de uno de los Libros de Matrimonio original del año 1.995, llevado en el Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos Hernán Antonio Castillo y Dalia Tibisay Mora Pérez, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-11.224.958 y V-13.021.559 respectivamente, en su libelo de demanda, y asistidos en ese acto por la abogada Katiuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, renuncian a los lapsos de comparecencia, dándose por notificados en este acto, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Hernán Antonio Castillo y Dalia Tibisay Mora Pérez, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-11.224.958 y V-13.021.559 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha cinco (05) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante el Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 23, folio No. Vto. 033-034 inserta en el Libro de Matrimonio original del año 1.995. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACC.;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.;
ABG. ALBA ACOSTA
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