REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 026-14
DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL
DEMANDADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ URBINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
FECHA DE ADMISION: 25 DE MARZO DE 2014.
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.706.624, domiciliado en la Finca Santa María vía Laberinto Kilómetro 33, Municipio Colon del Estado Zulia, asistido por la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.423, y civilmente hábiles, según la cual interpuso formal demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.671, domiciliado en la Ceiba, Estado Trujillo, por cuanto señaló que en fecha 07 de julio de 2013, se produjo un accidente en la carretera panamericana, sector Gavilanes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, entre el vehículo que conducía y el vehículo conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ URBINA.
SINTESIS PROCESAL
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, exhortando el Tribunal a la parte demandante a indicar la cantidad demandada en unidades tributarias, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2014, diligenció el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, asistido por la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, indicando en unidades tributarias la cuantía de la demanda y solicitando que se libraran los recaudos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 03 de junio de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO RODIGUEZ URBINA, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos agregada en autos su citación personal, más dos que se le concedieron como término de distancia. Se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación, mediante oficio Nº 14.144.
En fecha 04 de junio de 2014, diligenció el alguacil de este Tribunal declarando haber recibido de la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, los emolumentos para la liberación de los recaudos de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio por recibida la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual se citó al demandado de autos, por lo que el Tribunal ordenó agregarla a los autos.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.400, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ URBINA, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 13 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 23, tomo 80, folios 108 al 111 de los libros de autenticaciones respectivos, consignó escrito contestación a la demanda, siendo agregada en la misma fecha, constante de siete (07) folios útiles, en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 187, en concordancia con el artículo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, que se declare la nulidad absoluta del presente proceso, por cuanto el escrito que presenta el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, asistido por la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, que obra agregado a los autos en los folios 01 al 03 y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, carece de firmas y a tenor de la norma contenida en el artículo 187 de Código Procesal, todo escrito, solicitud o diligencia que sea presentada al Tribunal en cualesquiera de las horas fijadas para el despacho, deben estar debidamente firmadas por las partes o sus apoderados sin lo cual adolece de validez, que el escrito presentado debió haberse declarado inadmisible, por la evidente violación de una norma expresa de la Ley, que prohíbe su admisión como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso, es contraria a una disposición expresa de la Ley, que fue violentada la disposición contendida en el artículo 187 eiusdem, que incluso el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.
MOTIVA:
Vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en la oportunidad de contestar a la demanda, alegó que el escrito que presentó el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, asistido por la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, que obra agregado a los autos en los folios 01 al 03 y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, carece de firmas y que a tenor de la norma contenida en el artículo 187 de Código Procesal, todo escrito, solicitud o diligencia que sea presentada al Tribunal en cualesquiera de las horas fijadas para el despacho, deben estar debidamente firmadas por las partes o sus apoderados sin lo cual adolece de validez.
En atención a lo alegado en autos, referido a la ausencia de firmas en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de la revisión del expediente, se desprende que el libelo de demanda cursa a los folios uno (01) al tres (03), ambos inclusive, de este expediente, y por error involuntario el Tribunal distribuidor indicó que la demanda constaba de cuatro (04) folios, siendo lo correcto de tres (03) folios; evidenciando quien suscribe que, el libelo no se encuentra suscrito por el demandante; ahora bien, si bien es cierto, que en el encabezamiento del folio uno (1) se presenta una firma ilegible en la parte superior del escrito, la misma se encuentra ubicada en el logo que identifica a la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, observando quien suscribe que el presente escrito está presentado por el ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.706.624, asistido por la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.423, sin aparecer firma alguna de la parte demandante en el escrito libelar; se observa asimismo en el folio treinta (30) de las presentes actuaciones nota de Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual textualmente dice:
“Recibido para su distribución hoy Diecinueve (19) de Marzo de 2014, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en veinticinco (25) folios útiles, siendo las 12:38 pm., Demanda de Tránsito, dándosele entrada en el Libro de Distribución bajo el Nº 197” El (La) Secretario (a) (fdo.) ilegible".
Hay un sello húmedo del Tribunal. En esta nota no consta que la Secretaria del Tribunal haya identificado al presentante.
Asimismo, se observa en la nota de distribución, del citado Juzgado, lo siguiente:
“…Efectuada la distribución en el día de hoy 20 de Marzo de 2014, le correspondió al Juzgado 2º Ejecutor de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
En esta nota tampoco consta que la Secretaria del Tribunal distribuidor haya identificado al presentante ni a la abogada que la asiste.
La firma de las partes o de sus apoderados constituye uno de los requisitos de validez de las actuaciones de las partes en el proceso, en tal sentido se observa:
El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la foliatura la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal, estos son la diligencia escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe y el escrito que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación.
En este sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Asimismo, artículo 107, del Código de Procedimiento Civil señala:
"El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez."
En relación a la norma antes citada el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, página 363, señala:
“Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse escrito a los efectos que señala el artículo 187…”
De las normas antes transcritas y del criterio antes señalado, el cual comparte esta Juzgadora, se desprende la obligación de la firma del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el libelo carece de la firma de la parte demandante ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, observándose solo en el encabezamiento del folio uno (1), una firma ilegible, en la parte superior del escrito, la cual se encuentra ubicada en el logo que identifica a la abogada ANDREINA MAYTEE CARRERO, evidenciando quien suscribe que la mencionada Abogada solo asiste a la parte demandante, sin tener poder para representar al ciudadano HUGO ENRIQUE CARRUYO VILLASMIL, careciendo el mencionado escrito libelar de la firma de la parte demandante.
Ahora bien, Señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
"Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos."
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa."
A su vez el artículo 206, del mismo texto legal señala:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso: AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, Exp. 01-1580, dejó establecido lo siguiente:
“El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.
Vista la sentencia antes citada, la cual acoge esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma de la actora en el libelo de la demanda, omisión ésta que fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE LUIS VALERO ZAMBRANO, en la primera oportunidad en que acudió a los autos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales hechos conducen a esta Sentenciadora a la plena convicción de que, ante la inexistencia de firma en el libelo de la demanda por la parte demandante, el mismo deja de ser un escrito libelar, resultando viciado de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en consecuencia declarar la inexistencia del escrito libelar y por consiguiente la nulidad del auto de admisión del mismo. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha 03 de junio de 2014 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado.
SEGUNDO: Se repone la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se le dio entrada a la presente demanda, es decir, para el día 25 de marzo de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los once días del mes de noviembre de dos mil catorce.
LA JUEZA
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
Sria,
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