TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el escrito presentado por el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.508, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068, parte demandada en la presente causa; relacionada con la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso y en consecuencia que se reponga la presente causa al estado de admitir la demanda, en aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1) La presente demanda fue presentada para su distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2014, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento por distribución efectuada en la misma fecha, habiendo sido recibida en fecha 30 de abril de 2014.
2) Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos agregada su citación.
3) En fecha 13 de mayo de 2014, la parte demandante consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del demandado, otorgando en la citada fecha poder judicial especial apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
4) En fecha 23 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación sin firmar de la parte demandada, por cuanto fue imposible su localización.
5) En fecha 28 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se ordenara la citación por carteles del demandado, habiendo sido acordada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2014; consignado la parte demandante en fecha 11 de junio de 2014, los ejemplares del cartel de citación, siendo agregados por este Tribunal en la misma fecha.
6) En fecha 01 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, siendo negada la solicitud por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
7) En fecha 17 de julio de 2014, la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación al demandado.
8) En fecha 17 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014.
9) En fecha 03 de octubre de 2014, el abogado EFRAIN JOSE PINEDA, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, habiéndole sido tomado el juramento de Ley en la misma fecha.
10) En fecha 08 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se librara recaudos de citación al defensor ad litem, habiendo sido acordado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014.
11) En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del defensor ad litem designado.
12) En fecha 23 de octubre de 2014, el defensor ad litem, presentó escrito de contestación de la demanda, habiendo sido agregado en la misma fecha.
13) En fecha 04 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, habiendo sido admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
14) En fecha 11 de noviembre de 2014, el defensor ad litem, presentó escrito de promoción de pruebas, habiendo sido agregado en la misma fecha.
15) En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, presentó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Observa esta Juzgadora que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estableció un procedimiento distinto para tramitar las causas relativas a locales comerciales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 40.418, señalando en su Disposición Derogatoria Primera lo siguiente:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.485 de fecha 7 de diciembre de 1999”.
El mencionado Decreto Ley en su artículo 1º establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 9 lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.
El autor Vicente J. Puppio, en su obra denominada: Teoría General del Proceso, páginas 88 y 89, establece lo siguiente:
“En relación a los procesos que se hayan iniciado bajo la vigencia de la ley derogada, y se encuentren en curso, cuando entra a regir la nueva Ley: En estos casos la nueva ley procesal tiene aplicación inmediata a los actos que estén por realizarse, pero la nueva ley debe respetar los actos cumplidos bajo la vigencia de la ley derogada, y también debe respetar los efectos, porque si estos fueren desconocidos (tanto los actos como sus efectos) la nueva ley sería retroactiva y por tanto atentaría contra el principio constitucional (artículo 24 de la Constitución) y el legal (artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y además los artículos 940 y siguientes eiusdem) que establecen la irretroactividad de la Ley”
Ahora bien, desde el día 23 de mayo de 2014, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial el citado Decreto Ley, dejaron de tener aplicación todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, fecha a partir de la cual debía este Tribunal aplicar el mencionado Decreto Ley, por cuanto el bien objeto del presente litigio, como lo señala la parte demandante está constituido por un local comercial, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el único aparte del artículo 43º cuyo tenor es el siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Como se observa de la transcripción anterior, la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció el procedimiento oral previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, para el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales.
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los actos y hechos ya cumplidos se regularán por la ley anterior, debiendo mantener su vigencia el auto de admisión de la presente demanda, pero su tramitación se realizará conforme al procedimiento oral.
En consecuencia, vista la alegada irregularidad en la tramitación del procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, declara:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, es decir, la nulidad de las actuaciones posteriores al 23 de mayo de 2014, y la subsiguiente reposición del curso de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de adecuar el presente procedimiento a los trámites establecidos para el procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del citado Código, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se insta a la parte demandante, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; consigne o acompañe, toda la prueba documental de que disponga, y mencione el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si pidiere posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
TERCERO: Se emplaza a la parte demandada ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.508, a que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, sin necesidad de nueva citación, en virtud de que ya ha comparecido en juicio, siendo de advertir que en el presente caso, dicho lapso comenzará a transcurrir, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho concedidos a la parte demandante; debiendo conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentar por escrito su contestación. Asimismo, deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Cúmplase.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del término legal no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
Sria,
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