REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 174-14.
SOLICITANTES: ARELIS DEL CARMEN MORAN DELGADO
Y
DARIO ELNO VERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MORAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.750, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, domiciliado en la ciudad de el Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARIO ELNO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.572, en fecha 22 de noviembre de 1985 y acude a este Tribunal a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Haticos, calle 3, casa S/N Guayabones Estado Mérida, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija que se nombra DAIRELIS SELEANA VERA MORAN, mayor de edad y no adquirieron bienes, muebles e inmuebles.
La presente solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 19 de septiembre de 2014 y por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano DARIO ELNO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.572, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 9 casa s/n al lado de la Tapicería Maritza, El Vigía Estado Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN MORAN DELGADO, Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio por citado el ciudadano DARIO ELNO VERA.
En fecha 28 de octubre de 2014, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO y la misma fue agregada en la misma fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado el cónyuge citado ciudadano DARIO ELNO VERA y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN MORAN DELGADO, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace más de 05 años y manifestó que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija que se nombran DAIRELIS SELEANA VERA MORAN, mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se hicieron presentes los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante ciudadana ARELIS DEL CARMEN MORAN DELGADO, expuso lo siguiente: Que en fecha 22 de noviembre de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARIO ELNO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.572, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 22, folios 45 y 46, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
El cónyuge ciudadano DARIO ELNO VERA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 04 de noviembre de 2014, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN MORAN DELGADO.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MORAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.750, domiciliada en el Sector Los Haticos, calle 3, casa s/n, Guayabones del Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, domiciliado en la ciudad de el Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y hábiles y reconocida por el ciudadano DARIO ELNO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.572, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 9 casa s/n al lado de la Tapicería Maritza El Vigía Estado Mérida y hábil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN MORAN DELGADO Y DARIO ELNO VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.913.750 y V-11.222.572, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, contraído en fecha 22 de noviembre de 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 22, folios 45 y 46 que en copia certificada acompañó a la presente solicitud., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (1) hija que se nombra DAIRELIS SELEANA VERA MORAN, hoy en día mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
SRIA.
|