REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
AÑOS 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 036-14

DEMANDANTE: PUENTE PEDRO JOSE
DEMANDADO: MOLINA MELQUIADES DE JESUS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ADMISION: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.643, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.393.316, 5.512.838, 4.700.503, 4.702.645, 8.091.708, 9.026.502, 9.022.693 y 9.396.332, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.195, titular de la cédula de Identidad Nº 8.016.930, de igual domicilio, según la cual interpuso demanda contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, por cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, del inmueble ubicado en la calle 1 del sector conocido como “Primero de Mayo”, signado con el Nº Catastral 4-71, esquina entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 20 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A todo evento y para el caso de que fuere declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, demandó en forma subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, para que convenga en la Resolución del contrato de arrendamiento antes citado, fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 38, 41 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, para que compareciera por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil declaró haber recibido los recursos necesarios, para la liberación de los recaudos de citación.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Alguacil consignó la boleta de citación sin firmar del ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, motivado a que el día 08 de agosto de 2013 al imponerle el motivo de su presencia le manifestó que recibiría los recaudos de citación, pero que no los iba a firmar.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de citación, ordenó que la Secretaria del Tribunal librara boleta de notificación al demandado, manifestándole la declaración del Alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2013 la Secretaria del Tribunal notificó al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, haciéndole entrega de la respectiva boleta.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, confirió poder apud acta al mencionado abogado.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, consignó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su condición de parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal no admitió las pruebas solicitadas en los literales a, b, c y d; habiendo sido admitidas las pruebas documentales contenidas en los literales e y f y las testimoniales promovidas en el literal g del escrito de promoción de pruebas, fijándose el tercer día de despacho siguiente para su evacuación.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ, otorgó poder apud acta al mencionado abogado y apeló de la decisión de no admitir las pruebas de los literales a, b, c y d.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada y a la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL.
En fecha 23 de septiembre de 2013, día y hora previstos para la evacuación de la testigo ciudadana ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO, rindió declaración conforme a las preguntas formuladas por la parte demandada y las repreguntas formuladas por la parte demandante.
En fecha 23 de septiembre de 2013, día y hora previstos para la evacuación del testigo ciudadano NILSON AZAEL VALERO MEDINA, rindió declaración conforme a las preguntas formuladas por la parte demandada y las repreguntas formuladas por la parte demandante.
En fecha 23 de septiembre de 2013 el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, consignó copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 1070-13, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2013, (folio 235) el Tribunal dictó un auto en el cual indicó que el “otro si”, al pie del poder ya suscrito, no le otorgaba carácter de actuación, por no presentar forma ni de escrito ni de diligencia.
En fecha 25 de septiembre de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó el tercer día de despacho siguiente para la práctica de la inspección solicitada.
En fecha 26 de septiembre de 2013 el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, consignó diligencia en la cual señaló que acataba lo decidido por el Tribunal (auto de fecha 24 de septiembre de 2013) y otorgó nuevamente poder apud acta al citado abogado, ratificando todas las actuaciones realizadas por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, solicitó que el original del depósito bancario sea desglosado para que sea agregado al expediente 1070.
En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó el desglose solicitado por la parte demandada y ordenó dejar en su lugar copia certificada. En cuanto al petitorio de que el depósito fuera agregado al expediente consignatario Nº 1070-13, el Tribunal no lo acordó por no ser procedente.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante, diligenció indicando que por cuanto no estaba conforme con los términos de la sentencia y en virtud de que contra la misma no está contemplado el recurso de apelación, solicitó copia certificada del expediente para accionar en amparo.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de octubre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante, declaró recibir las copias solicitadas.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificando la admisión del amparo constitucional interpuesto en el expediente N 1307-13.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, anulando la citada sentencia y ordenando dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó la reposición de la causa al estado en que un Juez de misma jerarquía al que dictó la sentencia recurrida en amparo, emitiera nuevo pronunciamiento sobre el mérito, la cual le correspondió conocer a este Tribunal mediante distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2014, lo cual procede a efectuar en los siguientes términos:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante, en el libelo de la demanda, alegó lo siguiente:
1) Que como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, inserto bajo el Nº116, tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos, la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1985, bajo el Nº 30, Tomo A-5, representada por el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, con el carácter de Gerente celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.016, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, sobre parte de un inmueble ubicado en la calle 1 del sector conocido como Primero de Mayo, signado con el Nº catastral 4-71, esquina entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres, en la ciudad de El Vigía, constituido por un área que sirve para lavado y engrase de vehículos, con acceso por detrás de la vivienda, con tres fosas para lavado, un galpón para gamuzeo, con techo de zinc, una habitación para deposito de herramientas e insumos y otra para ser destinada como oficina, con su sala sanitaria, techado de placa con cemento y derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la oficina, con los equipos de lavado y engrase, tales como un tanque de depósito de agua, un compresor de aire, una bomba de presión, todo en buen estado de funcionamiento, por el término de un año, contado a partir del día primero de febrero de 1.993.
2) Que posteriormente el ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.569, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., suscribió con el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ante la misma Notaría, en fecha 11 de marzo de 1996, otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, por un término de un año, contado a partir del 01 de febrero de 1996.
3) Que mediante documento autenticado ante la citada Notaría en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46 suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble, por el término de seis meses, contados a partir del 1º de julio de 2.001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes diera aviso, por escrito con acuse de recibo, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término del contrato, manifestando su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia. Quedando convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados personalmente a LA ARRENDADORA, o a quien ella autorizara, en su domicilio, los primeros cinco días de cada mes vencido.
4) Que el mencionado contrato se fue prorrogando contractualmente, cada seis meses, y el canon de arrendamiento se fue ajustando de acuerdo a la tasa inflacionaria y ajuste por corrección monetaria.
5) Que posteriormente mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Cuarto Trimestre los ciudadanos comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, PABLO PLATA y el ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, adquirieron la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que operó la subrogación arrendaticia, es decir, que se sustituyeron en la relación arrendaticia que tenía la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L.
6) Que en fecha 30 de junio de 2013, venció la última prórroga contractual del referido contrato de arrendamiento, pero que es el caso que el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2013, que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 5 de junio y 5 de julio del año 2013, en su domicilio y tampoco consignó las cantidades de dinero correspondiente a los montos de los cánones de arrendamiento mencionados ante el juzgado competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento de las fechas antes mencionadas, es decir, dentro del período comprendido entre el 5 al 20 de los meses de junio y julio de 2013 y, que como consecuencia del incumplimiento contractual al vencimiento del término de la relación arrendaticia, no operó la prorroga legal a la que tenía derecho y debió hacer entrega del inmueble arrendado a su vencimiento, es decir, el día 30 de junio de 2013.
7) Que por lo antes expuesto acude para demandar al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA por cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, haciendo entrega del inmueble, fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y 20 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8) Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) equivalentes a CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44,85 U.T).
9) Que para el caso de que fuere declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, demandó en forma subsidiaria al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, para que convenga en la Resolución de Contrato, suscrito ante la citada Notaría, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, por estar incurso en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013, que debieron ser cancelados durante los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 5 de junio y 5 de julio del año 2013, en su domicilio y tampoco consignó las cantidades de dinero correspondiente a los montos de los cánones de arrendamiento mencionados ante el juzgado competente dentro de los quince días siguientes a las fechas antes mencionadas, es decir, dentro del período comprendido entre el 5 al 20 de los meses de junio y julio de 2013, fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 38, 41 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la acción subsidiaria en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) equivalentes a CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44,85 U.T).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Que es inquilino desde mil novecientos ochenta y siete hasta la fecha actual del inmueble destinado a lavado y engrase, signado con el Nº de catastro 4-71, ubicado en el barrio “1º de Mayo”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, que fuera propiedad de “Inversiones Sur América” SRL.
2) Que durante la relación arrendaticia se ha relacionado tanto con el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.643, en representación de “Inversiones Sur America”, como con Nerio Emiro Díaz Márquez, también en representación de la citada empresa, como se evidencia del contrato fechado el 11 de marzo 1.996, inserto bajo el Nº 40, Tomo 14 por ante la Notaría Pública de El Vigía.
3) Que posteriormente el 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14 del Tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron la arrendadora, representada solo por Nerio Díaz y su mandante, otro contrato de alquiler, un poco mas extenso y con un aumento, contrato que se mantiene como lo estableció la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta ciudad de El Vigía, en la causa Nº 9653, su pleno valor por tácita reconducción, y a la fecha se encuentra vigente como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
4) Que quedó demostrado en juicio (dos procesos, dos sentencias favorables a Melquiades Molina en los procesos 9653 llevado por el Tribunal por nulidad de contrato de arrendamiento contra Pedro José Puente, y en el 853-08 que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Alberto Adriáni, y en apelación por ante ese mismo Tribunal bajo el Nº 9717, también con Pedro José Puente), que Melquiades Molina ha sido inquilino de “Inversiones Sur America” srl, por más de diez años y como consecuencia de la tácita reconducción el contrato de marras se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
5) Que el “modus operandi” para buscar el desalojo, para llamarlo de alguna manera, es actuar en nombre propio, aunque en este procedimiento actúa Pedro José Puente en su propio nombre y en representación de los comuneros co-propietarios del inmueble.
6) Que los contratos a tiempo indeterminado, según lo prevé el artículo 38 del Título V de la Ley de Arrendamientos inmobiliario en lo referente a la prórroga legal no están sujetos a ésta.
7) Que los contratos a tiempo indeterminado para su extinción se rigen por lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley.
8) Que durante la relación arrendaticia han cobrado los cánones de alquiler bien NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, bien PEDRO JOSE PUENTE y que últimamente cobraba el alquiler mensual PEDRO JOSE PUENTE.
9) Que los cánones de mayo y junio, cuando fueron a pagarse a Pedro José Puente no los recibió, bajo el argumento de que Nerio Emiro Díaz Márquez era quien los cobraría en lo sucesivo, que al ir a pagarle a éste expresó, en principio que no tenía recibos para emitirlos, y luego que para recibir el pago tenía que Pedro José Puente autorizarlo, todo ello con la intención de producir la mora del arrendatario, por lo que procedió a consignar los pagos de los meses de mayo, junio y julio de 2013, previa distribución, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual riela el expediente Nº 1.070-13, y que si bien es cierto aun no se ha notificado al ciudadano Nerio Emiro Díaz Márquez, a cuyo nombre se hizo la consignación como representante de “Inversiones Sur América s.r.l.”, dado que desconocía que el terreno se había vendido a los aquí demandantes, no es menos cierto que por efecto de tal consignación se encuentra solvente en el pago del canon del alquiler del inmueble arrendado, puesto que fue hecha tempestivamente.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió dentro de la oportunidad legal, las siguientes pruebas:
1) Solicitó con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se requiriera del Tribunal de Primera Instancia Civil de esta ciudad de El Vigía el envío de informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en el expediente 9653 llevado por ese Tribunal de Primera Instancia, con expresa indicación de quienes son las partes litigantes, del objeto del proceso y del contenido de la sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 140), el Tribunal que conoció inicialmente la presente causa no admitió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la prueba de informes no procede si los hechos se pueden evidenciar través de otros medios probatorios.
2) Solicitó que se recabara informes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en El Vigía, acerca de la causa Nª 9717, nomenclatura bajo lo cual cursó en ese Tribunal la apelación ejercida contra la sentencia de la causa 853-08 llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni y pidió que se informara acerca de las partes litigantes y el contenido de la decisión producida por el Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 140), el Tribunal que conoció inicialmente la presente causa no admitió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la prueba de informes no procede si los hechos se pueden evidenciar través de otros medios probatorios.
3) Pidió que se solicitara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de El Vigía, que informara sobre la existencia de alguna otra causa seguida por o contra Melquiades Molina por Nerio Emiro Díaz Márquez o Pedro José Puentes, su objeto y el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 140), el Tribunal que conoció inicialmente la presente causa no admitió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la prueba de informes no procede si los hechos se pueden evidenciar través de otros medios probatorios.
4) Promovió y pidió que sea debidamente fotocopiado y certificado el expediente Nº 1070-13 de consignación de canos de alquiler sobre el terreno propiedad de los aquí demandantes, con la finalidad de demostrar la solvencia en el pago de los alquileres que en esta demanda se alegan como insolutos; expediente cuya copia certificada debe ser agregada a esta causa.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 140), el Tribunal que conoció inicialmente la presente causa no admitió la presente prueba, por cuanto la promoción y evacuación de pruebas para demostrar sus dichos es carga de la parte que la promueve, quien debe llevarla al juicio en su oportunidad procesal.
5) Agregó para demostrar la existencia de los procesos 9653 y 9717 ya señalados, copias simples de las decisiones en ellas producidas.
Consta agregadas en los autos en los folios 39 al 65 del presente expediente, copias simples de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA contra el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, y en los folios 66 al 93, copias simples de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio intentado por el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Las mencionadas copias, se tratan de copias fotostáticas de sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituyendo las mismas copias de documentos públicos, por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, relacionadas con la existencia de los juicios de nulidad de contrato de arrendamiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
6) Consignó juegos de recibos de pago de alquileres.
Constan agregado a los autos en los folios 99 al 137 del presente expediente, recibos de pago de “alquiler de local para lavado y engrase con sus respectivos equipos, ubicado en la calle 1, Nº 4-71, Urb. 1º de Mayo. El Vigía”.
Observa esta Juzgadora que los mencionados instrumentos, se tratan de documentos privados, señalando la parte demandada que se trata de recibos de pago de alquiler, observando quien suscribe que se trata de recibos de pago de alquiler del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales poseen firmas ilegibles. Del análisis de estos instrumentos privados, el Tribunal observa, que los mismos no fueron desconocidos por el adversario, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto al pago de alquiler del local objeto de la presente controversia, en los meses allí indicados. Sin embargo, del estudio detenido de cada uno de los recibos promovidos por la parte demandada, observa quien suscribe, que los mismos, no hacen referencia a los meses litigados en la presente causa, es decir, a los meses de mayo y junio de 2013, tratándose dichos de recibos de pago de mensualidades que no son objeto de la presente controversia, es decir, los recibos de pago hacen referencia a los siguientes meses: mayo a diciembre de 2008; mayo 2009; julio, agosto, noviembre y diciembre 2010; enero, febrero y desde mayo a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; y a los meses de enero a abril de 2013, por lo cual, quien suscribe desecha los mismos por ser impertinentes en la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la parte demandada consignó los siguientes documentos, los cuales procede a valorar de la siguiente manera:
.- Consta agregado al folio 95 del presente expediente, recibo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2013, el cual hace referencia a la Consignación Nº 1070-13. Consignatario: Melquiades de Jesús Molina; Beneficiario: Nerio Emiro Díaz Márquez, el cual constituye un documento público, por lo cual conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia del expediente de consignación signado con el Nº 1070-13. Sin embargo, dicho recibo constituye solo una actuación del mencionado expediente de consignaciones, el cual fue promovido por ambas partes en el presente juicio en su totalidad y será valorado posteriormente.
.- Consta agregado al folio 96 del presente expediente, boleta de notificación emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 2013, librada al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, en el expediente Nº 9653-2008. Motivo: Nulidad de contrato de arrendamiento; el cual constituye un documento público, por lo cual conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, le fue librada boleta de notificación en el juicio antes mencionado, a los fines de hacerle saber que se había dictado sentencia en el mencionado juicio de Nulidad de Contrato de arrendamiento.
.- Consta agregado al folio 97 copia certificada correspondiente al depósito bancario que corre inserto al folio 97 del expediente consignatorio Nº 1070-13, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La mencionada copia certificada, constituye un documento privado de fecha cierta y de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1369 del Código Civil, se tiene como fidedigna en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, relacionado con la existencia de un expediente de consignación por ante dicho Juzgado. Sin embargo, dicho depósito, constituye solo una actuación del mencionado expediente de consignaciones, el cual fue promovido por ambas partes en el presente juicio en su totalidad y será valorado posteriormente.
.- Consta agregada al folio 98 del presente expediente, copia simple de depósito bancario de fecha 04 de septiembre de 2013. Considera quien suscribe, que la mencionada copia carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copia simple de documento privado, por lo cual se desecha de la presente causa. Así se decide.
7) Promovió las declaraciones de los ciudadanos Alida del Carmen Dugarte Russo y Nilson Azael Valero Medina, titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.467.131 y V-15.594.038, ambos de este domicilio.
El día y hora fijados para la declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante el Tribunal los siguientes ciudadanos:
ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.467.131, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y fue interrogada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano PEDRO JOSE PUENTE? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque (sic) los conoce a ambos? CONTESTO: “Al señor Pedro Puente, porque es uno de los propietarios del lugar o sitio donde esta alquilado el señor Melquiades Molina”: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quien cobra el alquiler del local donde esta Melquiades de Jesús Molina” CONTESTO: “El hijo del señor Nerio Díaz iba y cobraba los pagos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien firmaba los recibo de pago” CONTESTO: “unos los firmaba el señor Pedro Puente y otros el señor Nerio Díaz”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuanto era el monto del canon del alquiler? CONTESTO: “Si eran 800 bolívares". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe a partir de cuando dejaron de cobrar el alquiler? CONTESTO: “Si desde Junio para acá” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque (sic) tiene conocimiento de lo que está aquí declarando? CONTESTO: Porque tengo aproximadamente 9 años que trabajaba con el señor Melquiades de Jesús Molina. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo si trabajo (sic) con Melquiades de Jesús Molina hace 9 años atrás y hasta cuando trabajó? CONTESTO, “Si trabaje (sic) con el hace nueve años y me retire (sic) hace un mes y no se la fecha exacta. DECIMA PREGUNTA ¿Explique la testigo cuando dice que trabajo (sic) hace 9 años y se retiro ahorita, que quiere decir con eso? CONTESTO: “Que con el señor Melquiades trabaje (sic) todo ese tiempo y por voluntad propia me retire (sic) hace un mes”.
Seguidamente la testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que actividad laboral desempeñaba para el ciudadano Melquiades de Jesús Molina? CONTESTO: “Secretaria”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo quien firmo (sic) los ultimas (sic) recibos de pago de las pensiones arrendaticias del inmueble al que se ha referido? CONTESTO: “algunos los firmaba el señor Pedro Puente, y los últimos como no encontraban al señor Pedro Puente, los firmaba el señor Nerio Díaz. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son los propietarios del inmueble ocupado por el señor Melquiades Molina en calidad de arrendatario? CONTESTO: “Se que son varios, pero conozco al señor Pedro Puente y al señor Nerio Díaz”.
Analizadas las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la parte demandada y a las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la parte demandante, observa quien suscribe, que las mismas concuerdan entre sí, por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
NILSON AZAEL VALERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.038, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y fue interrogado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigos (sic) su ocupación u oficio? Contestó: “lavado y engrase”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde desempeña su ocupación, es decir en que lugar? CONTESTO: “Avenida Don Pepe Rojas, Primero de Mayo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede precisar donde queda el autolavado, que sitio exacto? CONTESTO: “la dirección exacta no me acuerdo, o sea es al lado de la licorería la ocasión”: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted con quien trabaja en ese autolavado? CONTESTO: “con el señor Melquiades Molina”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuando trabaja allí” CONTESTO: “tengo 4 años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que Melquiades Molina tiene alquilado el local donde esta (sic) el autolavado y otras dependencias?. CONTESTO: “si es alquilado”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien cobrara los alquileres? CONTESTO: “Iba a cobrar los alquileres el hijo de Nerio Díaz, en una pick up blanca” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted, si a Melquiades Molina le daban recibos de Pago? CONTESTO: “Si le daban recibos llegaban sellados y firmados. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe usted quien firmaba y sellaba los recibos? CONTESTO, “Quien firmaba y sellaba los recibos no se, solo se que llegaban firmados y sellados”. DECIMA PREGUNTA ¿Sabe el testigo a partir de cuando no fueron a cobrar mas los alquileres? CONTESTO: “desde julio”.
Seguidamente el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga ela testigo si usted trabaja en el inmueble objeto de la presente demanda de Resolución de Contrato? CONTESTO: “Si, el área de autolavado”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted trabaja en calidad de empleado o subarrendatario? CONTESTO: “Empleado, soy el encargado del área de autolavado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene interés en las resultas de este juicio? CONTESTO: “No se responder la pregunta”.
Seguidamente la Apoderada de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso:
“Solicito al Tribunal no valore la testimonial de este Testigo es (sic) vista de que al ser empleado del demandado tiene interés indirecto en las resultas de este proceso, puesto que ser declarada con lugar la demanda se vería afectada su relación laboral”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado testigo señaló en las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, que si trabaja en el inmueble objeto de la presente demanda en el área de autolavado y que trabaja en calidad de empleado, siendo el “encargado del área de autolavado”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, citada por el autor Andrés Rondón García, en su obra “La Prueba de Testigos”, páginas 87 y 88, se señaló que no podía considerarse que los trabajadores de una empresa tenían interés indirecto en las resultas del juicio, pero la Sala de Casación Social señaló que los empleados de confianza y de dirección si tienen interés en las resultas del juicio. Ahora bien, siendo el ciudadano NILSON AZAEL VALERO MOLINA, encargado del área del autolavado, a juicio de quien suscribe, tal empleado ejerce una actividad de confianza, por lo cual si tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio, en consecuencia, se desecha su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 478 eiusdem. Así se decide.
8) Consignó copias fotostáticas certificada del expediente Nº 1070-13 consignatario de cánones de alquiler llevados por el Tribunal, “a nombre de Inversiones Sur América S.R.L., representada por el ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, con el fin de demostrar la solvencia de los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio 2013. Consignación que se hizo a nombre de Inversiones Sur América, por cuanto se desconocía que el lote de terreno había sido vendido a terceros, pero que tiene pleno valor liberatorio y hace que deba declararse improcedente la acción de desalojo interpuesta”
Constan agregadas a las presentes actuaciones copias certificadas del expediente de consignaciones, signado con el No. 1070-13, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregadas a los folios 148 al 170 del presente expediente, en el cual aparece como Consignatario el ciudadano MOLINA MELQUIADES DE JESUS y como Beneficiario el ciudadano DIAZ MARQUEZ NERIO ENRIQUE, representante legal de Inversiones Sur América S.R.L., sobre un inmueble destinado a lavado y engrase, signado con el Nº de catastro 4-71, ubicado en el Barrio “1º de Mayo” de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: amparo contra sentencia, estableció lo siguiente:
“Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”.
En relación a las copias certificadas del expediente de consignaciones este Tribunal, observa que se trata de copias certificadas de documentos públicos, por lo tanto, se tienen como fidedignas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en relación a la existencia de un procedimiento de consignaciones llevados por ante el citado Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: A fin de probar la relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado, promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promovió los siguientes documentos:
1) Documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, inserto bajo el Nº 116, Tomo 08 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, producido en el libelo en copia simple.
Consta agregado en el folio 7 y su vuelto del presente expediente, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, inserto bajo el Nº 116, Tomo 08 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito entre INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., representada por su Gerente ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, en su condición de Arrendadora, con el ciudadano MELQUIADES MOLINA, en su condición de Arrendatario, sobre parte de un inmueble que está integrado por el sector que sirve para lavado y engrase, ubicado en el Barrio Primero de Mayo (por la entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres) de esta población de El Vigía, el cual regula la relación arrendaticia entre las partes contratantes. Dicha copia simple no fue tachada por el adversario en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes firmantes, en los términos allí establecidos, sobre el bien objeto del presente litigio. Así se decide.
2) Documento autenticado ante la citada Notaría Pública, en fecha 11 de marzo de 1996, inserto bajo el Nº 40, Tomo 14, producido en el libelo en copia simple.
Consta agregado en los folio 8 y 9 del presente expediente, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, inserto bajo el Nº 40, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito entre INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., representada por Presidente ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ y su Gerente ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, en su condición de Arrendadora, con el ciudadano MELQUIADES MOLINA, en su condición de Arrendatario, sobre parte de un inmueble que está integrado por el sector que sirve para lavado y engrase, ubicado en el Barrio Primero de Mayo (por la entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres) de esta población de El Vigía, el cual regula la relación arrendaticia entre las partes contratantes. Dicha copia simple no fue tachada por el adversario en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes firmantes, en los términos allí establecidos, sobre el bien objeto del presente litigio. Así se decide.
3) Documento autenticado ante la mencionada Notaría Pública, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, producido en el libelo en copia simple.
Consta agregado en los folios 10 al 12 del presente expediente, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito entre INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, en su condición de Arrendadora, con el ciudadano MELQUIADES MOLINA, en su condición de Arrendatario, sobre parte de un inmueble que está integrado por el sector que sirve para lavado y engrase, ubicado en sector conocido como “Primero de Mayo”, calle 1, signado con el Nº catastral 4-71, esquina a la entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, el cual regula la relación arrendaticia entre las partes contratantes. Dicha copia simple no fue tachada por el adversario en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes firmantes, en los términos allí establecidos, sobre el bien objeto del presente litigio. Así se decide.
SEGUNDO: A fin de probar la subrogación arrendaticia, promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promovió el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo octavo del cuarto Trimestre, producido en el libelo en copia simple.
Consta agregado en los folios 13 al 18 del presente expediente, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, de fecha 8 de diciembre de 2004, registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año 2004, en el cual la ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, dan en venta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO y PABLO PLATA, un lote de terreno propio, parte de uno de mayor extensión, integrante de la finca Bubuquí, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 1 con avenida 6, Nro. 4-71 del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, propiedad de los vendedores, con un área total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50 m2). Asimismo, en el citado documento se evidencia, que los compradores antes identificados, declararon que sobre el lote de terreno objeto de la venta fomentaron unas mejoras, consistentes en una casa mediagua, así como un galpón techado, propio para el servicio de lavado y engrase de vehículos con sus respectivos equipos, además, un local comercial signado con el Nro. 4-71 de catorce metros (14 mts) de frente por seis metros (6,00 mts) de fondo.
Del análisis de dicho documento, esta Juzgadora puede observar, que se trata de una copia simple de instrumento público, el cual fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, relacionados con la compra venta del inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A fin de probar la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo determinado, promovió la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió copia certificada de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente 853-08, en fecha 11 de agosto de 2008, y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2013, en el expediente signado con el Nº 9717, con ocasión de la apelación en juicio entre las mismas partes, en donde el juzgado de alzada dejó sentado que: “…puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, …”
Constan agregadas en los autos en los folios 176 al 182 del presente expediente, copias certificadas de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prorroga legal incoara el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, contra el ciudadano MELQUIADES MOLINA y en los folios 183 al 211, copias certificadas de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio intentado por el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Las mencionadas copias, se tratan de copias fotostáticas certificadas de sentencias dictadas tanto por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituyendo las mismas copias certificadas de documentos públicos, por lo cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, relacionadas con la existencia de los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la apelación interpuesta, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
CUARTO: A fin de probar la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, invocada como fundamento de la acción, promovió:
1) La prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió copia simple del procedimiento que por consignaciones arrendaticias cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 1070, en donde se evidencia lo siguiente:
a) El demandado MELQUIADES DE JESUS MOLINA, inició procedimiento consignatario a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, C.A., a pesar de tener conocimiento que había operado la subrogación arrendaticia a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE PUENTE, ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA.
b) El canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2013 que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 5 de junio y 5 de julio del año 2013, los consignó el demandado el día 8 de agosto de 2013, cuando ya había expirado el término de quince días siguientes a su vencimiento contractual para efectuar la consignación, habiendo transcurrido del mes de mayo de 2013, sesenta y cuatro (64) días y del mes de junio de 2013, treinta y cuatro (34) días, por lo que al ser extemporáneas las consignaciones no determinan la solvencia del demandado.
En relación a las copias certificadas del expediente de consignaciones este Tribunal, en la valoración de pruebas promovidas por la parte demandada, les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en relación a la existencia de un procedimiento de consignaciones llevados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) La prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que informara lo siguiente:
a) Si cursó ante el mencionado Juzgado juicio incoado por el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, en contra el ciudadano PEDRO PUENTE, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, expediente signado con el Nº 9653.
b) Si en dicho proceso el ciudadano PEDRO PUENTE, promovió el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el Nº 21, Protocolo Primero Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, en donde adquirió la propiedad del inmueble arrendado con sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA.
En relación a la mencionada prueba, el Tribunal que conoció inicialmente la presente causa, no admitió la presente prueba, por cuanto la prueba de informes no procede si los hechos se pueden evidenciar través de otros medios probatorios.
3) La prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para dejar constancia de lo siguiente:
a) Si cursó ante el mencionado Juzgado juicio incoado por el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, en contra del ciudadano PEDRO PUENTE, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, expediente signado con el Nº 9653.
b) Si en dicho proceso el ciudadano PEDRO PUENTE, promovió el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, en donde adquirió la propiedad del inmueble arrendado con sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA.
Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió Inspección Judicial, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inspección que fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2013, acordándose el traslado y constitución del Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a su admisión.
En fecha 02 de octubre de 2013, se traslado y constituyó el Tribunal en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:
En relación al particular a): El Tribunal procedió a dejar constancia que efectivamente reposa en dicho Tribunal el expediente signado con el Nº 9653, contentivo de 2 piezas, identificado tanto en la carátula de la pieza Nº 1 y Nº 2. Pieza Nº 1 Demandante: Melquiades de Jesús Molina, Demandado: Pedro José Puentes, Motivo: Nulidad de contrato de arrendamiento. Tribunal: 1º Inst. Civil, Mercantil. Edo Mérida. Fecha de entrada: Día: 02 Mes: Julio Año: 2008.
En relación al particular b) el Tribunal dejó constancia que al folio 200 de la 2da pieza del expediente inspeccionado se encuentra escrito de promoción de pruebas promovida por Pedro José Puente y promueve el valor y mérito jurídico al documento de propiedad que en original marcado con la letra “B” reposa en dicho Tribunal, folio 14 al 19, con el que se demuestra que el ciudadano Pedro José Puente es copropietario del inmueble cuyo objeto se demanda en el expediente 9653, el cual anexa seguidamente en los folios 202, 203, 204, 205 y 206 en copia fotostática simple, otorgante MARIA CRISTINA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, como vendedora y como compradores PEDRO JOSE PUENTE y otros entre ellos, ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que coincide con los datos de registro por ante la Oficina de Registro Público e Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre.
La presente inspección judicial fue realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hizo constar que efectivamente reposa en el Tribunal, el expediente signado con el Nº 9653, Demandante: Melquiades de Jesús Molina, Demandado: Pedro José Puentes, Motivo: Nulidad de contrato de arrendamiento. Fecha de entrada: Día: 02 Mes: Julio Año: 2008. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Pedro José Puente promovió el documento de propiedad con el que se demuestra que es copropietario del inmueble cuyo objeto se demanda en el expediente 9653, coincidiendo con los datos de registro por ante la Oficina de Registro Público e Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, por lo cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, en relación a los hechos verificados en el expediente 9653 llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento.
5) En virtud del principio del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de su mandante el merito favorable a su pretensión de la testimonial de la ciudadana Alida del Carmen Duarte Russo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.467.131, quien declaró sobre los propietarios del inmueble objeto de la acción incoada en este proceso.
En relación a la testimonial de la ciudadana Alida del Carmen Duarte Russo, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TEMA A DECIDIR:
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, procede esta Juzgadora a decidir la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, formulada por la parte demandante, como acción principal y en caso de que sea declarada sin lugar, en forma subsidiaria, se procederá a decidir la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.
Nuestro Código Civil en su artículo 1579 define el contrato de arrendamiento como aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
En el presente caso, la parte demandante señala que en fecha 30 de junio de 2013, venció la última prórroga contractual del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, pero que es el caso que el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2013, que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 5 de junio y 5 de julio del año 2013, y tampoco consignó las cantidades de dinero correspondiente a los montos de los cánones de arrendamiento mencionados ante el juzgado competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento de las fechas antes mencionadas, es decir, dentro del período comprendido entre el 5 al 20 de los meses de junio y julio de 2013 y, que como consecuencia del incumplimiento contractual al vencimiento del término de la relación arrendaticia, no operó la prorroga legal a la que tenía derecho y debió hacer entrega del inmueble arrendado a su vencimiento, es decir, el día 30 de junio de 2013.
Por su parte, el demandado alegó en la contestación de la demanda que el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14 del Tomo 46, mantiene como lo estableció la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta ciudad de El Vigía, en la causa Nº 9653, su pleno valor por tácita reconducción y a la fecha se encuentra vigente como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo alegó que los cánones de mayo y junio, procedió a consignarlos, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que si bien es cierto aun no se ha notificado al ciudadano Nerio Emiro Díaz Márquez, a cuyo nombre se hizo la consignación como representante de “Inversiones Sur América s.r.l.”, dado que desconocía que el terreno se había vendido a los aquí demandantes, no es menos cierto que por efecto de tal consignación se encuentra solvente en el pago del canon del alquiler del inmueble arrendado, puesto que fue hecha tempestivamente.
Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por la parte demandante referente a que en fecha 30 de junio de 2013, se produjo el vencimiento de la última prórroga contractual del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46 y que en consecuencia no operó la prorroga legal a la que tenía derecho, por falta de pago, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado a su vencimiento, es decir, el día 30 de junio de 2013, procede quien juzga a verificar si en el presente caso, las partes se encuentran bajo una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado.
Naturaleza de la Relación Arrendaticia:
Consta agregado en los folios 10 al 12 del presente expediente, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, en su condición de Arrendadora, con el ciudadano MELQUIADES MOLINA, en su condición de Arrendatario, sobre parte de un inmueble que está integrado por el sector que sirve para lavado y engrase con su acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, que comprende: Tres (3) fosas de lavado, un galpón de gamuseo techado en zinc, una habitación de depósito para herramientas e insumos de uso y mercancía, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: Un tanque de depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión todo en buen estado y funcionamiento, todo lo cual forma parte de un inmueble y bienes muebles propiedad de La Arrendadora, ubicado en sector conocido como “Primero de Mayo”, calle 1, signado con el Nº catastral 4-71, esquina a la entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; el cual regula la relación arrendaticia existente entre las partes contratantes, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en la cláusula Tercera lo siguiente:
“De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis meses (6) meses, contados a partir del Primero (sic) (01) de julio del año dos mil uno (2.001). Este término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere por aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar el presente contrato, …”
Así mismo, consta agregado en los autos a los folios 66 al 93 copia simple de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio intentado por el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, promovida por la parte demandada, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que también fue promovida en copia certificada por la parte demandante, relacionada con la existencia del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en la citada sentencia se dejó establecido expresamente lo siguiente:
“Del análisis de la relación arrendaticia anteriormente indicada, la cual se encuentra regulada por el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, --ya valorado en el texto de esta sentencia--, las partes contratantes sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, estipularon en la cláusula TERCERA:
“de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis meses (6) meses, contados a partir del Primero (sic) (01) de julio del año dos mil uno (2.001). Este término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere por aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…” (subrayado del Tribunal)
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, y en el supuesto de que alguna de ellas no quisiere hacerlo, deberá notificarle por escrito al otro contratante “…con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…”, es decir, que para ponerle término a la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, sobre el bien identificado supra, deberá notificarle expresamente la voluntad de no prorrogar el contrato, fecha a partir de la cual se empieza a computar el lapso de la prorroga legal de tres (03) años”
Analizado el material probatorio cursante a los autos, observa quien suscribe, que en el presente caso, es un hecho reconocido por las partes la existencia de la relación arrendaticia sobre el bien objeto del presente litigio, relación que si bien es cierto se inició en el mes de septiembre de 1987, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en los actuales momentos tal como quedó plenamente establecido en la citada sentencia “se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes…”, es decir, que lo alegado por la parte demandada referente a que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2001, se encuentra vigente como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no debe prosperar, por cuanto la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el bien objeto del presente litigio quedó establecida mediante la citada sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, la cual estableció que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado prorrogable por voluntad de las partes, naturaleza de la relación arrendaticia que quedó confirmada en amparo, tanto por el el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, por lo cual a juicio de quien suscribe, la relación arrendaticia se mantiene bajo la modalidad de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandante referente a que se produjo el vencimiento de la última prórroga contractual del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, por falta de pago, procede quien juzga a verificar si se produjo el mencionado vencimiento.
Observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de julio de 2001, en su cláusula Tercera, establece lo siguiente:
“De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis meses (6) meses, contados a partir del Primero (sic) (01) de julio del año dos mil uno (2.001). Este término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere por aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar el presente contrato, …”
A juicio de quien suscribe, para que se produjera el vencimiento del citado contrato de arrendamiento, las partes establecieron la necesidad de dar aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo, para que el citado contrato no se prorrogara por otro período igual, aviso que en el presente caso no se produjo, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa alguna notificación judicial o extrajudicial, por lo cual en el presente caso no se produjo el vencimiento del contrato de arrendamiento.
Observa quien suscribe, que en relación a lo alegado por la parte demandante referente a que se produjo el vencimiento de la última prórroga contractual del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de julio de 2001, por falta de pago, y que en consecuencia no operó la prorroga legal a la que tenía derecho, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado a su vencimiento, es decir, el día 30 de junio de 2013, procede quien juzga a verificar si en el presente caso, operaba la prorroga legal.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
El autor Guerreo Gilberto, en su obra denominada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, página 267, en relación a la prorroga legal establece lo siguiente:
“Para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1º de aquella Ley, así como en otros inmuebles dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal”
Considera esta Juzgadora que para la procedencia de la prorroga legal deben cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Que la relación arrendaticia se haya celebrado a tiempo determinado; 2.- Que dicha relación arrendaticia conste en contrato escrito; 3.- Que se produzca el vencimiento del contrato. 4.- Que la relación arrendaticia verse sobre inmuebles contemplados en el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5.- Que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
.-Tal como quedó plasmado anteriormente, el presente caso se encuentra regulado por una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, por lo cual se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la prórroga legal;
.- Asimismo, tal como quedó establecido la presente relación arrendaticia se encuentra regulada por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, tomo 46, por lo cual se encuentra cumplido el requisito de constar por escrito la relación arrendaticia.
.- En relación al vencimiento del contrato, quedó plenamente establecido que en el presente caso no ha operado el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2001, por lo cual no se encuentra cumplido el tercer requisito para la procedencia de la prórroga legal, por lo que a juicio de quien suscribe, al no haber llegado el día del vencimiento del plazo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, no ha iniciado la prórroga legal a la que podría tener derecho el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante intenta la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la última prórroga contractual del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, por falta de pago, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado a su vencimiento, es decir, el día 30 de junio de 2013.
La doctrina ha definido el cumplimiento del contrato como la exacta ejecución del contrato, siendo así de no producirse el cumplimiento según lo convenido en el contrato de arrendamiento, la otra parte puede reclamar judicialmente a su elección la ejecución del contrato (cumplimiento) o la resolución del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, según corresponda de acuerdo con la naturaleza de la respectiva obligación.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, cuando la parte solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la última prórroga contractual, está solicitando la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio, como una obligación del arrendatario de devolver el inmueble al vencimiento del plazo indicado por las partes como duración del contrato, obligación de entregar que en el presente caso no se ha producido por cuanto no ha llegado el día del vencimiento del contrato.
Ahora bien, el cumplimiento del contrato por el vencimiento del término contractual, por falta de pago, da lugar a una acción de resolución, por cuanto en el presente caso, la parte no está solicitando el pago de los cánones señalados como insolutos, sino que está solicitando la entrega del inmueble, por lo cual su acción no está referida a que cumpla con las obligaciones establecidas en el contrato, sino que está referida a que como consecuencia de la falta de pago se le haga entrega del inmueble. En consecuencia, a juicio de quien suscribe, en el presente no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la última prórroga contractual, por las razones antes expuestas, debiendo declararse SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato. Así se decide.
Ahora bien, una vez declarada sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, pasa esta Juzgadora a resolver la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento. En tal sentido se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el juez tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En tal sentido, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Teniendo presente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones en el libelo de la demanda.
En el libelo de la demanda el demandante manifiesta que acude para demandar al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, por cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, haciendo entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término contractual en fecha 30 de junio de 2013, caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal. A todo evento, y solo para el caso de que fuere declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada en forma principal, demandó en forma subsidiaria, como lo prevé el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento antes citado, por estar incurso en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una pretensión principal de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga contractual, que incluyó una pretensión subsidiaria de resolución de contrato por mora en el pago, lo cual es perfectamente factible por permitirlo así el propio artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”, correspondiendo por el procedimiento breve la tramitación de ambas figuras jurídicas contractuales, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato se sustanciarán y sentenciaran conforme al procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a conocer la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual hace de la siguiente manera:
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones.
Según el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147, año 2003, los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a examinar en el caso en estudio, cada uno de los requisitos anteriormente señalados:
a) En relación al primer requisito, es decir: existencia del contrato: Tal como quedó establecido anteriormente en el presente caso se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado prorrogable por voluntad de las partes, celebrada según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción de resolución de contrato.
b) En relación al segundo requisito, es decir: Incumplimiento de la obligación. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
La parte actora demanda al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, por estar incurso en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013, que debieron ser cancelados durante los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 5 de junio y 5 de julio del año 2013, en su domicilio y tampoco consignó las cantidades de dinero correspondiente a los montos de los cánones de arrendamiento mencionados ante el juzgado competente dentro de los quince días siguientes a las fechas antes mencionadas, es decir, dentro del período comprendido entre el 5 al 20 de los meses de junio y julio de 2013, solicitando la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 38, 41 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, la parte demandada, alegó que los cánones de mayo y junio, procedió a consignarlos, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que si bien es cierto aun no se ha notificado al ciudadano Nerio Emiro Díaz Márquez, a cuyo nombre se hizo la consignación como representante de “Inversiones Sur América s.r.l.”, dado que desconocía que el terreno se había vendido a los aquí demandantes, no es menos cierto que por efecto de tal consignación se encuentra solvente en el pago del canon del alquiler del inmueble arrendado, puesto que fue hecha tempestivamente.
Consta agregado en los folios 10 al 12 del presente expediente, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, en su condición de Arrendadora, con el ciudadano MELQUIADES MOLINA, en su condición de Arrendatario, el cual regula la relación arrendaticia existente entre las partes contratantes, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en la cláusula SEGUNDA lo siguiente:
“El canon de arrendamiento del inmueble (Varias Areas) dado en alquiler, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes vencido personalmente a LA ARRENDADORA, o a quien ella autorice en su domicilio, previa presentación del recibo de pago correspondiente”.
Asimismo, el citado contrato en su cláusula DECIMA TERCERA establece lo siguiente:
“El atraso en el pago de una mensualidad o canon de arrendamiento, como el incumplimiento de algunas de las clausulas del presente contrato de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDATARIA a exigir de inmediato la entrega del inmueble y el pago correspondiente de los daños y perjuicios a que diere lugar su incumplimiento”.
Por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es decir, que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado la acción de resolución procederá por falta de pago de la pensión de arrendamiento, conforme a lo estipulado por las partes en el contrato y con observación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La doctrina patria, en relación a las obligaciones del arrendatario, establece lo siguiente:
“En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de una o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales
No hay prohibición en la ley que impida establecer cláusula penal (cfr literal “c” del Art. 8 de la Ley) o la resolución del contrato a tiempo determinado, por mora en el pago de un solo canon de arrendamiento (particularmente cuando éste es anual o tiene un valor mensual extraordinariamente alto)”. (La Roche Ricardo (2008). Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 52 y 53. Subrayado de este Tribunal.

En el presente caso, el hecho controvertido entre las partes, está determinado en el pago de los meses de mayo y junio de 2013, por lo cual correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación en los términos convenidos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada promovió en el presente juicio copias certificadas del expediente de consignaciones que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 1070-13, cuyas copias obran agregadas a los folios 148 al 170, a las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencia que la parte demandante produjo en copias simples el referido expediente de consignaciones, las cuales obran a los folios 212 al 233 del presente expediente, en dicho expediente funge como consignatario de los cánones de arrendamiento el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA a favor de INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ.
De la revisión exhaustiva del expediente de consignaciones se observa que en fecha 16 de julio de 2013, fue recibida para su distribución la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, habiendo sido distribuida en la misma fecha, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo sido recibido en la misma fecha 16 de julio de 2013, y mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se le dio entrada y curso de ley, ordenándose oficiar al Banco Bicentenario, sucursal El Vigía, a fin de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y/o del ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO del año 2013, mas la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00), correspondientes al doce por ciento (12%) del valor de la consignación, por considerarse una prestación de servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado, para lo cual, emitió ofició Nº 5.100-3114. Posteriormente en fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, solicitó al Tribunal que la cuenta de ahorros fuese abierta a nombre INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1985, bajo el Nº 30, Tomo A.5, solicitando que se librara el correspondiente oficio para la apertura de la cuenta; solicitud que fue acordada por el Tribunal de la consignación en fecha 05 de agosto de 2013, librándose el oficio al Banco Bicentenario bajo el Nº 5.100-3132.
En fecha 09 de agosto de 2013, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, consignó en original el depósito Nº 069453815 del Banco Bicentenario, de fecha 08 de agosto de 2013, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), constituyendo el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2013. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2013 el Tribunal vista la consignación de los depósitos efectuados acordó la notificación del ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ.
Analizado el citado expediente de consignaciones procede esta Juzgadora a analizar el carácter liberatorio o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA.
Tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario puede consignar la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, cuando el arrendador rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces… Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente de consignaciones, se observa que el demandante alega que el demandado está incurso en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2013, que debieron ser cancelados durante los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día 5 de junio y 5 de julio del año 2013 y que tampoco consignó las cantidades de dinero correspondientes a los montos de los cánones de arrendamiento mencionados ante el juzgado competente dentro de los quince días siguientes a las fechas antes mencionadas, es decir, dentro del período comprendido entre al 5 al 20 de los meses de junio y de julio de 2013; y que en consecuencia se les haga entrega del inmueble.
Por su parte el demandado alegó que “los cánones de mayo y junio del corriente año, cuando fueron a pagarse a Pedro José Puente, no los recibió éste bajo el argumento de que Nerio Emiro Díaz Márquez era quien los cobraría en lo sucesivo, al ir a pagarle a éste expresó, en principio que no tenía recibos para emitirlos, y luego que para recibir el pago tenía Pedro José Puente que autorizarlo; todo ello como me informó el abogado, con la intención de producir la mora del arrendatario. Por tal razón procedí a consignar los pagos de los meses de mayo, junio y julio de dos mil trece, previa distribución, por ante este mismo Tribunal…”.
En relación a lo alegado por la parte demandada referente a que el ciudadano PEDRO PUENTE se rehusaba a recibir el pago con la finalidad de producir la mora del arrendatario; este Tribunal considera que para proceder a la consignación arrendaticia no es necesario demostrar que el arrendador se rehúsa a recibir el pago; pues tal rechazo, bien sea expreso o tácito le permite al arrendatario proceder a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe analizar el contenido del artículo 51 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a las consignaciones arrendaticias, vigente para la época de la interposición de la presente demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
1).- El pago debe estar vencido de acuerdo a lo convencionalmente pactado; observando quien suscribe que en el presente caso, las partes establecieron en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento será cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, es decir, el mes de mayo debía pagarse hasta el día 5 de junio de 2013 y el mes de junio debía pagarse hasta el día 5 de julio de 2013.
2.- El pago por consignación debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, la consignación del mes de mayo debía realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, es decir, dentro del lapso comprendido entre el 05 de junio al 20 de junio de 2013 y la consignación del mes de junio debía realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, es decir, dentro del lapso comprendido entre el 05 de julio al 20 de julio de 2013.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a lo acordado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, se concluye que el arrendatario debía efectuar sus consignaciones a favor del arrendador, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, .es decir el arrendatario disponía hasta el día 20 del mes de junio de 2013, para realizar el pago correspondiente al mes de mayo de 2013, y disponía hasta el día 20 del mes de julio de 2013, para realizar el pago correspondiente al mes de junio de 2013.
Ahora bien, conforme a la actuación que obra al folio 152 del presente expediente, la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, fue recibida y se le dio entrada en fecha 22 de julio de 2013, acordando el Tribunal de la consignación en esa misma fecha oficiar al Banco Bicentenario a los efectos de abrir una cuenta de ahorros, ahorros a nombre del Tribunal y/o del ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO del año 2013, mas la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00), correspondientes al doce por ciento (12%) del valor de la consignación, por considerarse una prestación de servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado, para lo cual, emitió ofició Nº 5.100-3114, observando quien suscribe, que la fecha de consignación es el día 22 de julio de 2013, siendo este el medio probatorio idóneo para la determinación de la fecha de realización del pago.
En efecto, la solicitud de consignación de los alquileres de los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013, a favor de la empresa INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., fue admitida por el Tribunal de la consignación en fecha 22 de julio de 2013, demostrándose con ello la extemporaneidad en el pago del mes de mayo de 2013, que debió pagarse hasta el día 20 de junio de 2013 y la extemporaneidad en el pago del mes de junio de 2013, que debió pagarse hasta el día 20 de julio de 2013, configurándose así el incumplimiento en el pago, según lo establecido en las cláusulas segunda y décima tercera del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, por cuanto el pago de las mensualidades debía efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, y que el atraso en el pago de una mensualidad o canon de arrendamiento daba derecho a LA ARRENDATARIA a exigir de inmediato la entrega del inmueble, es decir, que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013, conforme a lo establecido en el contrato y vencido el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto el alegato de la parte demandada relacionado con que se encuentra solvente, por cuanto había realizado las consignaciones de manera tempestiva, no debe prosperar, en consecuencia se declarará con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Nº 14, Tomo 46. Así se decide.
Finalmente pasa esta Juzgadora a revisar el alegato formulado por la parte demandada, referente a que la consignación de arrendamiento se hizo a nombre de INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., dado que desconocía que el terreno se había vendido a los demandantes y que por efecto de tal consignación se encuentra solvente en el pago del canon del alquiler del inmueble arrendado, puesto que fue hecha tempestivamente.
Consta agregado en los autos a los folios 39 al 65 copia simple de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio intentado por el apoderado judicial del ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, por nulidad de contrato de arrendamiento contra el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, promovida por la parte demandada, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en la citada sentencia se dejó establecido expresamente lo siguiente:
“De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 201 al 206, documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre del año 2004, que obra inserto con el Nro. 21, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, en su carácter de propietarios, da en venta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, un lote de terreno propio, parte de uno de mayor extensión, integrante de la finca Bubuqui, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 1 con avenida 6, Nro. 4-71 del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, con un área total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50), y la declaración de propiedad realizada por los compradores que sobre el lote de terreno objeto de la venta, mejoras entre las cuales se encuentra el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA.
Es por ello, que se produjo una subrogación arrendaticia, entre el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, y el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, --ya valorado en el texto de esta sentencia-- de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
"…resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237). H. Carvajalino y otro en amparo. p. 260 al 266).
En razón de lo anterior, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, los nuevos compradores ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, adquieren ipso iure, el carácter de arrendadores del inmueble, por consiguiente sucede al anterior arrendador (sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA) en los deberes y derechos frente al arrendatario (MELQUÍADES MOLINA), a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad.
Además, tal como se desprende de comunicación sin número de fecha 16 de enero de 2008 (f.159), suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, GLEYLENI GÓMEZ BORRERO, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ y CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, así como en nombre y representación de la sucesión de PEDRO PLATA, todos propietarios de un lote de terreno propio, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50) y dirigida al ciudadano MELQUÍADES MOLINA, le ofrecen en venta el inmueble arrendado.
De lo anterior se evidencia, que a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, es decir, el día 06 de julio de 2007, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, no tenía conocimiento de la adquisición del inmueble de cual forma parte el bien arrendado, por parte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, al contrario, quedó demostrado en autos, que fue hasta el día 16 de enero de 2008, que formalmente mediante comunicación sin número, le ofrecen en venta (preferencia ofertiva) el bien arrendado, y donde se identifican los propietarios del inmueble, por tanto, fue después de la suscripción del contrato de arrendamiento que el arrendatario ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, le informan quienes son los nuevos adquirentes del bien. (Subrayado de este Tribunal)
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario página 448, señala lo siguiente:
“… la identificación del beneficiario de la consignación permite conocer si éste tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, es decir, que la consignación se haga al arrendador, a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquel convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizada por autoridad judicial o por la ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación arrendaticia como “pago por consignación… Pero además, la identificación de la manera expresada permite conocer si la consignación se hizo al arrendador o a persona distinta y de ser esto último lo ocurrido puede observarse que la consignación posiblemente no fue legítimamente efectuada”. (Subrayado de este Tribunal).
Observa esta Juzgadora que tal como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia dictada en el juicio intentado por el apoderado judicial del ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, por nulidad de contrato de arrendamiento contra el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, que en copia simple promovió la parte demandada, el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, sí conocía que en el inmueble objeto del presente litigio se había consumado la subrogación arrendaticia, por cuanto los nuevos compradores ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, al haber adquirido el inmueble, tal como se evidencia de la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, de fecha 8 de diciembre de 2004, registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año 2004, en el cual la ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, dan en venta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO y PABLO PLATA, un lote de terreno propio, parte de uno de mayor extensión, integrante de la finca Bubuquí, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 1 con avenida 6, Nro. 4-71 del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, propiedad de los vendedores, con un área total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50 m2). Asimismo, en el citado documento se evidencia, que los compradores antes identificados, declararon que sobre el lote de terreno objeto de la venta fomentaron unas mejoras, consistentes en una casa mediagua, así como un galpón techado, propio para el servicio de lavado y engrase de vehículos con sus respectivos equipos, además, un local comercial signado con el Nro. 4-71 de catorce metros (14 mts) de frente por seis metros (6,00 mts) de fondo; documento, al cual esta Juzgadora le confirió pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento con el cual los compradores adquirieron el carácter de arrendadores del inmueble, sucediendo al anterior arrendador (sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA) en los deberes y derechos frente al arrendatario (MELQUÍADES MOLINA), a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, conocimiento que tal como lo señaló la citada sentencia fue hasta el día 16 de enero de 2008, que formalmente mediante comunicación sin número, le ofrecen en venta (preferencia ofertiva) el bien arrendado, y donde se identifican los propietarios del inmueble, por tanto, a juicio de quien suscribe, a partir del 16 de de enero de 2008, tal como quedó establecido en la citada sentencia.
Asimismo, tal como consta en la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la existencia del expediente signado con el Nº 9653, Demandante: Melquiades de Jesús Molina, Demandado: Pedro José Puentes, Motivo: Nulidad de contrato de arrendamiento. Tribunal: 1º Inst. Civil, Mercantil. Edo Mérida. Fecha de entrada: Día: 02 Mes: Julio Año: 2008, expediente en el cual el ciudadano Pedro José Puente, promueve el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público e Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, contentivo de la compra venta del bien inmueble objeto del presente litigio, es decir, que efectivamente la parte demandada conocía que en el inmueble había operado la subrogación arrendaticia y por tanto, para la fecha en que el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA realizó las consignaciones arrendaticias si conocía que el inmueble pertenecía a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA y no a la empresa INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L, por lo cual dichas consignaciones no tienen efecto liberatorio, por cuanto las mismas fueron hechas a una persona jurídica con la cual ya no existía relación arrendaticia; en consecuencia, dichas consignaciones son inválidas por no tener el beneficiario de las mismas la cualidad de arrendador. Así se decide.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.643, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.393.316, 5.512.838, 4.700.503, 4.702.645, 8.091.708, 9.026.502, 9.022.693 y 9.396.332, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.195, titular de la cédula de Identidad Nº 8.016.930, de igual domicilio, contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, sobre un inmueble ubicado en la calle 1 del sector conocido como “Primero de Mayo”, signado con el Nº Catastral 4-71, esquina entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento que intentó el ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.643, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.393.316, 5.512.838, 4.700.503, 4.702.645, 8.091.708, 9.026.502, 9.022.693 y 9.396.332, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.195, titular de la cédula de Identidad Nº 8.016.930, de igual domicilio, contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, sobre un inmueble ubicado en la calle 1 del sector conocido como “Primero de Mayo”, signado con el Nº Catastral 4-71, esquina entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena al ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, a hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por parte de un inmueble que está integrado por el sector que sirve para lavado y engrase de vehículos con su acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, que comprende: Tres (3) fosas para lavado, un galpón de gamuzeo techado en zinc, una habitación de depósito para herramientas e insumos de uso y mercancía, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: Un tanque de depósito de agua, un compresor de aire, una bomba de presión, ubicado en sector conocido como “Primero de Mayo”, calle 1, signado con el Nº catastral 4-71, esquina a la entrada que conduce a la Urbanización Las Cumbres, en la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; que está ocupando en calidad de arrendatario, a la parte demandante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la índole de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce.
LA JUEZA

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde.

SRIA,