REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN GEREMIAS RUIZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.030.391, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA DAYANA RUIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.523, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.892, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitrarios de Vivienda.
Ahora bien, a los fines de decidir en relación a lo aquí solicitado, resulta necesario traer a colación que en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 09 de mayo del 2011, fue publicado el Decreto Presidencial N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene por objeto la protección no sólo de los arrendatario y arrendatarias, sino también a comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. En tal sentido, nos señala el artículo 1 del mencionado decreto ley lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Así mismo, nos señala el artículo 4 eiusdem que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).”.

Por su parte el artículo 5 de la misma ley nos señala que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por éste Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”

Así las cosas, observa quien aquí decide que la presente demanda fue presentada en fecha primero (1ro.) de diciembre de 2011, siendo admitida mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2011, fecha ésta en la que ya se encontraba vigente Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual como ya se indicó comenzó a regir a partir del día 09 de mayo del 2011 y por ende dicho cuerpo normativo tiene aplicación en el caso de marras. Aunado a lo anterior, es de señalar que el presente juicio se circunscribe a una demanda de partición la cual se encuentra actualmente en la etapa de remate en virtud de sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, sentencia ésta que fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece| (2013). Del mismo modo, resulta importante destacar que la acción incoada recae sobre un bien inmueble destinado a vivienda, y cuya decisión comporta la perdida de la posesión o tenencia del mismo.

En consecuencia, este Juzgado SUSPENDE en el estado en que se encuentra el presente expediente, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del mencionado decreto ley, hasta tanto se acredite en el expediente, haberse dado cumplimiento al procedimiento especial establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del referido decreto, haciéndole saber a las partes, que una vez cumplido con dicho requisito, el expediente continuará su curso previa notificación. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.







MUR/yo.-
Exp. Nº 3.003.-