República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 18 de noviembre de 2.014.
204° y 155°
SOLICITUD NRO. 14-279.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: FLOR MARÍA DUARTE DE MOLINA y WILMER ALBERTI MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.710.170 y V- 3.004.628, en su orden, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial La Campiña B, casa Nº B-13, de la calle 02, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en la urbanización La Sabana, avenida 02 Tamanaco, Quinta La Molinera Nº 107, sector La Parroquia, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. JUDITH DIAZ, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.106.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.943.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE JULIO DE 2014.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 23 de julio de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: FLOR MARÍA DUARTE DE MOLINA y WILMER ALBERTI MOLINA CARRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ABG. JUDITH DIAZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos FLOR MARÍA DUARTE DE MOLINA y WILMER ALBERTI MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.710.170 y V- 3.004.628, en su orden, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial La Campiña B, casa Nº B-13, de la calle 02, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en la urbanización La Sabana, avenida 02 Tamanaco, Quinta La Molinera Nº 107, sector La Parroquia, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ABG. JUDITH DIAZ, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.106.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.943, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de septiembre de 2014.
M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes FLOR MARÍA DUARTE DE MOLINA y WILMER ALBERTI MOLINA CARRERO, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero del año 1998, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 22, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que último domicilio conyugal fue en Conjunto Residencial La Campiña B, casa Nº B-13, de la calle 02, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde habitaron continuamente hasta que la vida en común se interrumpió el 02 del mes de julio de 2008, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges, FLOR MARÍA DUARTE DE MOLINA y WILMER ALBERTI MOLINA CARRERO. Acta de Matrimonio Nro. 22, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 03, 04 y 05).
SEGUNDO: Copia simple de documento de identificación de la ciudadana FLOR MARÍA DUARTE DE MOLINA. (Folio 06).
TERCERO: Copia simple de documento de identificación del ciudadano WILMER ALBERTI MOLINA CARRERO. (Folio 07).
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos FLOR MARÍA DUARTE DE MOLINA y WILMER ALBERTI MOLINA CARRERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos FLOR MARÍA DUARTE DE MOLINA y WILMER ALBERTI MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.710.170 y V- 3.004.628, en su orden, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial La Campiña B, casa Nº B-13, de la calle 02, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en la urbanización La Sabana, avenida 02 Tamanaco, Quinta La Molinera Nº 107, sector La Parroquia, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero del año 1998, asentado al Acta de Matrimonio Nro. 22.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
NJPE/njpe
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