REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Catorce.
204º y 155°
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente Solicitud de Título Supletorio, signada con el Nº 129-2011, de fecha 20 de junio de 2011, que el solicitante, ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.659, asistido por el abogado RICHARD EDUARDO BARRIOS BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.592.043, inscrito en el Inpreabogado N° 36.210; ha permanecido inactiva por más de tres (03) años, sin que el solicitante haya realizado actuación alguna, es decir, no ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento. En tal sentido, en fecha siete de julio de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó oficiar al ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO PEREZ PEÑA para que en un lapso perentorio de quince días calendarios consecutivos, contados a partir de que constara en autos haber recibido el oficio, informara al Tribunal si mantenía interés en continuar con la Solicitud de Título Supletorio, y habiendo transcurrido el mencionado lapso, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no dio respuesta a la información requerida, siendo evidente el desinterés procesal en la continuación de la presente solicitud; por lo que es imputable al ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO PEREZ PEÑA tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación del solicitante, que una vez que conste en autos la notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Y en virtud que el solicitante no tiene una dirección exacta, con fundamento en el Artículo 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, acuerda la Notificación del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO PEREZ PEÑA, mediante CARTEL, haciéndole saber que este Juzgado por auto de esta misma fecha dictó Sentencia en la presente causa. A tal efecto, se acuerda librar el correspondiente Cartel de Notificación en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y entréguesele al Alguacil para que lo fije en la Cartelera de este Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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