REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Catorce.
204º y 155°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: TIBISAY JOSEFINA ROLDAN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.106, domiciliada en la calle Las Rurales casa Nº 9-1, cerca de la plaza de las madres, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y JAIRO ENRIQUE CORREDOR FRANCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.046.210, domiciliado en El Batey, casa de teja, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien trabaja en la Empresa Industria Láctea Torondoy, C.A, parte demandada, progenitores de la adolescente: ( se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad), de 15 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la regulación de la Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales durante el mes de Noviembre y Diciembre del año 2014, los cuales serán depositados quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 01082408700200029261, que la madre de la adolescente, ciudadana: TIBISAY JOSEFINA ROLDAN TORRES tiene aperturada en el Banco Provincial. Y a partir del mes de enero de 2015 se fija en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, los cuales serán aportados por el padre en cuotas quincenales de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), quien los depositará en la mencionada cuenta.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que en la época escolar el padre suministrará a la adolescente los uniformes y útiles escolares. Así mismo el padre se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar, para lo cual pone a disposición de que sea usado el beneficio que goza del seguro de salud amparado por la empresa donde labora.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, los cuales depositará en la mencionada cuenta de ahorro en la primera semana del mes de Diciembre. Y en el mes de Enero del año siguiente le depositará en la misma cuenta la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
CUARTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano JAIRO ENRIQUE CORREDOR FRANCO, de la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A, el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la adolescente, el 5% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la cuenta ahorro N° 01082408700200029261, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano JAIRO ENRIQUE CORREDOR FRANCO.
QUINTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A, ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.942,63.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2014, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: TIBISAY JOSEFINA ROLDAN TORRES y JAIRO ENRIQUE CORREDOR FRANCO, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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