TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

204º Y 155º

SOLICITANTES: ORLANDO DIAZ GUILLEN Y LEIRA MARIA VARGAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.026.285 y V.-12.452.431, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.095.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA

EXPEDIENTE Nro. S-084-2014.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, razón ésta por la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, en fecha 24 de Octubre del 2014, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN Y ADJUDICACIÒN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: ORLANDO DIAZ GUILLEN Y LEIRA MARIA VARGAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.026.285 y V.-12.452.431, respectivamente; domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

Por auto de fecha 29 de Octubre del 2014, este Tribunal Admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“(...) Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar y partir los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestro matrimonio… y en consecuencia dictada como ha sido la sentencia en fecha 07 de Octubre del 2013 y declarada definitivamente firme en fecha 15 de Octubre de 2013, en donde se acuerda con lugar la solicitud de divorcio 185-A…., es por lo que acudimos ante este digno Tribunal para solicitar la HOMOLOGACIÒN del Acuerdo de la Liquidación y Adjudicación del Bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio…”

CAPITULO I
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION MATRIMONIAL

Expresan los solicitantes que durante la vigencia de la unión conyugal obtuvieron el siguiente bien:
Un lote Terreno agrícola cultivado de diversas clases de árboles frutales y pastos, que tiene una superficie aproximadamente de Tres (3) Hectáreas, cercada en su totalidad por alambres de púas, con estantillos y madrinas de madera, con dos casas para habitación, tipo Rural, con sus correspondientes dependencias y anexidades y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño MUYAPA; SUR: Propiedad que es o fue de Luis Araujo; ESTE: Propiedad que es o fue de Miguel Balsa y OESTE: Caño MUYAPA; y cuya superficie es de una Hectáreas con Dos Mil Ciento Nueve Metros Cuadrados Con Setenta y Siete Centímetros (1Has con 2109,77Mts2) y linderos según plano de Mensura debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, son los siguientes: NORTE: Luis Ramírez; SUR: Rio y Francisco López; ESTE: En parte con Lucas Parra y en parte con Jesús Peña; OESTE: Con el Rio Muyapa. El referido inmueble fue adquirido según documento autenticado por ante el Extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia del estado Mérida, en fecha 24 de Enero de 1989 anotado bajo el No.-33, Folios 34 al 35 y su vto.

CAPITULO II
DE LA PARTICIÒN DE BIENES

De mutuo acuerdo y en forma amigable los ex cónyuges han convenido en realizar la partición del inmueble descrito en el Capítulo I. Particular Primero de la siguiente manera:
LOTE Nº 01: Un lote de Terreno agrícola cultivado de diversos árboles frutales y pastos, con una superficie de SEIS MIL UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (6001,05 Mts2), cercado con alambre de púas con estantillos y madrinas de madera y una casa para habitación tipo rural con sus correspondientes dependencias y anexidades; y cuyos linderos de acuerdo al Levantamiento topográfico son los Siguientes: NORTE: Con Luis Ramírez; SUR: Con Rio y en parte con Francisco López; ESTE: Con Lucas Parra en parte y en parte con Jesús Peña; OESTE: Con Orlando Díaz.

LOTE Nº 02: Un lote de Terreno agrícola cultivado de diversos árboles frutales y pastos, con una superficie de SEIS MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (6108,68 Mts2), cercado con alambre de púas con estantillos y madrinas de madera y una casa para habitación tipo rural con sus correspondientes dependencias y anexidades; y cuyos linderos de acuerdo al Levantamiento topográfico son los Siguientes: NORTE: Con Luis Ramírez; SUR: Con Rio Muyapa y en parte con Leira Vargas; ESTE: Con Leira Vargas; OESTE: Con Rio Muyapa.

CAPITULO III
DE LA PARTICIÒN Y ADJUDICACIÒN

Los ex cónyuges manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han decido hacer la Partición y Adjudicación de los bienes muebles e inmuebles antes identificados de la siguiente forma:

PRIMERO: El LOTE DE TERRENO Nº 01, queda plenamente adjudicado a la ciudadana: LEIRA MARIA VARGAS CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.452.431, consistente en: Un lote de Terreno agrícola cultivado de diversos árboles frutales y pastos, con una superficie de SEIS MIL UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (6001,05 Mts2), cercado con alambre de púas con estantillos y madrinas de madera y una casa para habitación tipo rural con sus correspondientes dependencias y anexidades; y cuyos linderos de acuerdo al Levantamiento topográfico son los Siguientes: NORTE: Con Luis Ramírez; SUR: Con Rio y en parte con Francisco López; ESTE: Con Lucas Parra en parte y en parte con Jesús Peña; OESTE: Con Orlando Díaz.

SEGUNDO: EL LOTE DE TERRENO Nº02 queda plenamente adjudicado al ciudadano: ORLANDO DIAZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.026.285. Un lote de Terreno agrícola cultivado de diversos árboles frutales y pastos, con una superficie de SEIS MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (6108,68 Mts2), cercado con alambre de púas con estantillos y madrinas de madera y una casa para habitación tipo rural con sus correspondientes dependencias y anexidades; y cuyos linderos de acuerdo al Levantamiento topográfico son los Siguientes: NORTE: Con Luis Ramírez; SUR: Con Rio Muyapa y en parte con Leira Vargas; ESTE: Con Leira Vargas; OESTE: Con Rio Muyapa.

CAPITULO IV
MOTIVACIÒN

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada

en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01 al 02), en los términos precedentemente señalados, en la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Así se decide.-

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que en fecha 15 de Octubre del 2013, este Tribunal procedió a declarar con lugar la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: ORLANDO DIAZ GUILLEN Y LEIRA MARIA VARGAS DE DIAZ; igualmente el documento autenticado por ante el Extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia del estado Mérida, en fecha 24 de Enero de 1989 anotado bajo el No.-33, Folios 34 al 35 y su vto, donde se evidencia que ORLANDO DIAZ GUILLEN, adquirió las mejoras que hoy deciden partir amistosamente y por cuanto no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenio, motivo por el cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

V
DISPOSITIVO

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA UNIÓN MATRIMONIAL existentes entre ORLANDO DIAZ GUILLEN Y LEIRA MARIA VARGAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.026.285 y V.-12.452.431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ex-cónyuges, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: ORLANDO DIAZ GUILLEN Y LEIRA MARIA VARGAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.026.285 y V.-12.452.431, respectivamente se acuerda:
1.- A la ciudadana: LEIRA MARIA VARGAS CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V -12.452.431, domiciliada en Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano Mérida, y civilmente hábil, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, el siguiente bien:
A.- Unas Mejoras agrícolas identificadas en el LOTE DE TERRENO Nº 01: Consistente en un Terreno agrícola cultivado de diversos árboles frutales y pastos, con una superficie de SEIS MIL UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (6001,05 Mts2), cercado con alambre de púas con estantillos y madrinas de madera y una casa para habitación tipo rural con sus correspondientes dependencias y anexidades; y cuyos linderos de acuerdo al Levantamiento topográfico son los Siguientes: NORTE: Con Luis Ramírez; SUR: Con Rio y en parte con Francisco López; ESTE: Con Lucas Parra en parte y en parte con Jesús Peña; OESTE: Con Orlando Díaz. Ubicado en el sector conocido como Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida el cual forma parte de uno de mayor extensión descrito según documento autenticado por ante el Extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia del estado Mérida, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Enero de 1989 anotado bajo el No.-33, Folios 34 al 35 y su vto.

2.- Al ciudadano: ORLANDO DIAZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-9.026.285 domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, el siguiente bien:
A.- Unas Mejoras Agrícolas identificadas en el LOTE DE TERRENO Nº02. Consistente en un Terreno agrícola cultivado de diversos árboles frutales y pastos, con una superficie de SEIS MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (6108,68 Mts2), cercado con alambre de púas con estantillos y madrinas de madera y una casa para habitación tipo rural con sus correspondientes dependencias y anexidades; y cuyos linderos de acuerdo al Levantamiento topográfico son los Siguientes: NORTE: Con Luis Ramírez; SUR: Con Rio Muyapa y en parte con Leira Vargas; ESTE: Con Leira Vargas; OESTE: Con Rio Muyapa. Ubicado en el sector conocido como Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida el cual forma parte de uno de mayor extensión descrito según documento autenticado por ante el Extinto Juzgado del Municipio Santa Apolonia del estado Mérida, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Enero de 1989 anotado bajo el No.-33, Folios 34 al 35 y su vto.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes conyugal ya descrita en esta sentencia. Y quedan los solicitantes en plena propiedad, posesión y dominio de lo anteriormente descrito con todos sus usos, costumbres y servidumbres de paso que le puedan corresponder.-
CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen Cedeño

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2.30 y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-084-2014.