REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8821
SOLICITANTES: BETZABE JOSEFINA YNOJOSA DE PINO y HECTOR ELOY PINO MALDONADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BETZABE JOSEFINA YNOJOSA DE PINO y HECTOR ELOY PINO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.222.799, y 7.648.295 de este domicilio y hábiles, la primera asistida por el abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.641.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.265 y hábil y el segundo asistido por la Abogado ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, titular de cedula de identidad N° V-9.476.290 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.102 domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges BETZABE JOSEFINA YNOJOSA DE PINO y HECTOR ELOY PINO MALDONADO, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.-
Este Tribunal, en la misma fecha 29 de Septiembre de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.-
A través de diligencia de fecha 27 de Octubre del 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADO SONIA CARRERO, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.-
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Acta de Matrimonio, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Rangel, Mucuchies del Estado Mérida, inserta bajo el N° 42, de fecha 17 de Julio de 1.982.
SEGUNDO: Partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos SORELLYS BETZABE, inserta bajo el N° 23, correspondiente al año 1.984 y del ciudadano HECTOR ELOY, inserta bajo el N° 42, correspondiente al año 1.987, ambas emitidas por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del estado Mérida.
TERCERO: Ratificación de la solicitud de de Divorcio en todas y cada una de sus partes, realizada por ambos solicitantes.
CUARTO: Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Igualmente los cónyuges ciudadanos BETZABE JOSEFINA YNOJOSA DE PINO y HECTOR ELOY PINO MLDONADO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BETZABE JOSEFINA YNOJOSA DE PINO y HECTOR ELOY PINO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera titular de la cédula de identidad número V.-7.222.799 y el segundo V-7.648.295, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 42, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 17 de Julio de 1982.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos hijos y éstos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO RANGEL DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Trece días (13) días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZ TITULAR;
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA E. PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once y cuarenta de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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