REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 8841.

SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO COLMENARES y NYDIA DEYANIRA VOLCANES DE COLMENARES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE OCTUBRE DE 2014.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NYDIA DEYANIRA VOLCANES DE COLMENARES y JUAN FRANCISCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.493.060 Y 3.948.572, respectivamente, la primera domiciliada en Caracas y el segundo domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, la primera a través de su apoderado Judicial abogado JOSE HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.021.010, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.055, y el segundo asistido por la abogada ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN , titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.044.698, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.882, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la
cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NYDIA DEYANIRA VOLCANES DE COLMENARES y JUAN FRANCISCO COLMENARES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 20 de Octubre del 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha cuatro de Noviembre del año 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NYDIA DEYANIRA VOLCANES DE COLMENARES y JUAN FRANCISCO COLMENARES, insertada por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, bajo el Nº 37, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en el año 1.981.
TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BRICEYDA EUNICE COLMENARES VOLCANES y MARIA TRINIDAD COLMENARES VOLCANES, Hijas de los solicitantes.
CUARTO: Copias de las Partidas de Nacimiento Nros. 433 y 181, de fechas 24/12/2.010 y 21/09/2010, Hijas de los solicitantes.
QUINTA: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NYDIA DEYANIRA VOLCANES DE COLMENARES y JUAN FRANCISCO COLMENARES. Los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos NYDIA DEYANIRA VOLCANES DE COLMENARES y JUAN FRANCISCO COLMENARES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NYDIA DEYANIRA VOLCANES DE COLMENARES y JUAN FRANCISCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.493.060 Y 3.948.572, respectivamente, la primera domiciliada en Caracas y el segundo domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el Nº 37, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en el año 1.981.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijas, y estás son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE MUCUHIES MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2014.

LA JUEZ TITULAR:


ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Dos de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,