TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 06 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
Por recibido el anterior libelo de demanda junto con lo recaudos acompañados, fórmese expediente y désele entrada. Visto el libelo de la demanda, presentado por los abogados CARMEN JOSEFINA BEST DAVILA y ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº3.994.348 y 3.764.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº17.728 y 48.041, de este domicilio y hábil; Contra la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.705.309, de este domicilio y hábil; por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. Los referidos abogados actores estiman sus honorarios en las actuaciones extrajudiciales en la cantidad de Ciento cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.104.635,30), especificados así: 1)-Ocho asistencias a la sede del consejo, para la revisión de la causa, notificación y actuación en el procedimiento administrativo (Bs30.480,00). 2)- redacción de diligencias (Bs2.540). 3)-Estudio del caso y consignación de reconsideración (Bs15.240,00). 4)-Redacción de poder, para ser otorgado ante la Notaria (Bs.2.540,00). 5)-Ocho asistencias en la Fiscalía 20, (Bs.15.240,00). 6-) consultas y entrevistas, asesoramiento jurídico, contestación, pruebas y recursos de procedimiento administrativo de LOPNNA (Bs.31.750,00), para un total de NOVENTA Y SISTE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES. (Bs.97.790,00). Igualmente la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs6.845,30), por intereses vencidos calculados al uno por ciento (1%) mensual. Seguidamente, ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA PRRESENTE DEMANDA por las siguientes consideraciones:
1) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario se negará su admisión expresando los motivos de la negativa”….

2) Cumpliendo con ello, esta Juzgadora debe indicar que los abogados demandantes no consignan o acompañan al libelo recaudos ni actuaciones que prueben la relación de actuaciones extrajudiciales que existe entre abogado y cliente conforme al artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
3) La Sala Político Administrativa, de fecha 11 de Mayo de 2004, ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp.99-15500, S.Nº0449, al respecto comenta:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado… se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.

4) Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu, Exp.90-0698, señala:
“… no puede considerarse al libelo de demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, sino como el acto procesal en el cual se somete a la consideración del juez, la pretensión que se quiere hacer valer en un juicio…”.

5) En atención a lo expuesto, y por imperativo de la Ley, y en acatamiento a la norma citada, es forzoso concluir que este Tribunal NO ADMITE la presente demanda porque es violatoria del derecho de la defensa del demandado y que no cumple los requisitos que establece el artículo 340 del Código. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº_____________ y publicó la presente decisión siendo la Once de la mañana y se dejó copia certificada.