REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º
EXP. Nº 7505
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Vilco José Bitoraje Marquina y Edlin Guadalupe Lacruz Molina, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.764.088 y V-15.031.024, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abgs. Ana Beatriz Peña Gamboa y Eva María Balsamo Lacruz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.754 y 15.755.363, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 128.007 y 133.669 y civilmente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos. (Conversión en Divorcio)


PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de abril de 2013, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: Vilco José Bitoraje Marquina y Edlin Guadalupe Lacruz Molina, debidamente asistidos por las abogado Ana Beatriz Peña Gamboa y Eva María Balsamo Lacruz, anteriormente identificados. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Vilco José Bitoraje Marquina y Edlin Guadalupe Lacruz Molina. 2) Copia debidamente cerificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual consta que los ciudadanos Vilco José Bitoraje Marquina y Edlin Guadalupe Lacruz Molina, contrajeron matrimonio Civil el día 20 de julio de 2012, según acta número 71.
Ahora bien, obra al folio 12 auto de fecha diecisiete de abril de 2.013, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y se insta a los solicitantes a pedir audiencia con la Juez, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 13, diligencia suscrita por el solicitante, donde solicito se fije día y hora, para la realización de la audiencia con la ciudadana Juez.
Obra al folio 14, auto de fecha 08 de mayo de 2013, fijando el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las once de la mañana; a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes.
Obra a los folio 15, de fecha 14 de mayo de 2013, acto de comparecencia de los solicitantes ciudadanos Vilco José Bitoraje Marquina y Edlin Guadalupe Lacruz Molina, donde se declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Obra al folio 18, diligencia suscrita por el ciudadanos Vilco José Bitoraje Marquina, asistido de abogado de fecha 21 de mayo de 2014; mediante el cual solicitan conversión de la separación en Divorcio, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges y se ordene la notificación de la ciudadana Edlin Guadalupe Lacruz Molina.
Obra al folio 21 diligencia suscrita por la ciudadana Edlin Guadalupe Lacruz Molina, quien se dio por notificada.
Obra al folio 22 auto de fecha 23 de octubre de 2.014, dándose por notificada y solicito la conversión de divorcio y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 30- 10- 2014 y la declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 03 de noviembre 2.014. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos VILCO JOSÉ BITORAJE MARQUINA Y EDLIN GUADALUPE LACRUZ MOLINA, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 03 de noviembre de 2014, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.013, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos VILCO JOSÉ BITORAJE MARQUINA Y EDLIN GUADALUPE LACRUZ MOLINA, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2012, según acta Nº 71.Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no poseen Bienes, no hay nada que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de noviembre de dos mil catorce.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS


LA SECRETARIA ACC.

ABG. BELINDA C. RIVAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BELINDA C. RIVAS
RMV/BCR M/mzd.-