REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, martes once de noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la diligencia estampada (f. 99) por el abogado en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-19.384.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 199.094, mayor de edad y jurídicamente hábil, co-apoderado actor, mediante la cual expuso:
Solicito por secretaria (sic) se saque el computo (sic) de los días transcurridos entre el día quince de Junio (sic) del año dos mil catorce hasta el día de hoy, y con ello dejo probado que las partes demandadas de autos, incumplió con la obligación de cancelar la cantidad de diecisiete mil doscientos Bolívares (17.200 Bs), mas el Canon (sic) correspondiente al mes de Junio (sic) que al sumar ambas cantidades la deuda a cancelar es la cantidad de veinte mil Bolívares (sic) (20.000Bs), deuda pendiente de Cánones (sic) de arrendamiento. Este incumplimiento genera la ejecución planteada y convenida en la transacción efectuada el día de la audiencia de mediación celebrada el catorce de Mayo (sic) del año dos mil catorce, que corren en los folios 82, 83 y 84, en razón de todo esto solicito la ejecución de lo sentenciado, es decir, la entrega del inmueble totalmente libre y desocupado de personas y cosas, y se de el plazo de ley para su cumplimiento voluntario (…) (subrayado agregado).

De la revisión de las actas se observa que en fecha 14 de mayo de 2014 (fs. 82-84), los abogados en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz y Edgar Amando Hernández Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariely Carolina Lucruz Rivas, parte actora; y los ciudadanos José Rafael Parra Sánchez y Ángela Siomara Chille Sosa, asistidos por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, parte demandada; celebraron TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
En este estado la parte demandante hace la siguiente propuesta: “Estando presente mi mandante, consultado y aprobado por ella, manifestamos que estamos de acuerdo con la entrega del inmueble en el plazo solicitado de dieciocho meses, contados a partir de la presente fecha, que acepto la oferta de pago de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para bonificarlos a los cánones de arrendamiento pendientes y para este pago, otorgamos un plazo de ocho días, contados a partir de la presente fecha, que debe ser consignado en cheque de gerencia a nombre de nuestra mandante, el saldo de los cánones de arrendamiento que adeuda hasta ponerse al día, deberán ser cancelados en un plazo de treinta días, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la demandante, distinguida con el nº 0137-0021-41-0002436022, cuenta de ahorros del Banco Sofitasa. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la parte demandada, dará lugar a la ejecución de este convenimiento. Este convenimiento de ser procedente, no significa novación alguna de la relación arrendaticia que dio origen a este juicio. Es todo”. En este se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, asistidos por la Defensora Judicial, quienes expusieron: “Aceptamos la propuesta realizada por la parte demandante de entregar el inmueble en dieciocho meses consecutivos, los cuales vencen el 13/11/2015; y cancelar los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondientes adeudados a la presente fecha, dentro los ocho días continuos y el resto de la deuda, dentro de un mes al número de cuenta de la parte actora y que consta en la presente acta. Es todo”. “Ambas partes, solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Es todo”. Vista la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, el Tribunal ordena la HOMOLOGACIÓN del mismo, lo cual se hará por auto separado con esta misma fecha. Es todo. (subrayado agregado).

Asimismo, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, señaló:
…omissis…
LOS ARRENDATARIOS, presentan un atraso en el pago de Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) desde el veintiocho de mayo del dos mil doce, es decir diecisiete meses hasta el mes de octubre del dos mil trece, contados a partir del ultimo (sic) pago hecho en Mayo (sic) de dos mil doce. Por lo que al multiplicar diecisiete meses por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00 Bs) los ARRENDATARIOS (sic) ya identificados, estarían adeudando por concepto de Canon (sic) de Arrendamiento (sic) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO BOLÍVARES (47.600,00 Bs), que seria (sic) el monto insoluto y no pagados por el arrendatario hasta la presente fecha. (subrayado agregado).

Como se puede apreciar de la transcripción supra transcrita, la parte demandada adeudaba a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.600,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2013; cánones estos que fueron cancelados según cheque de gerencia nº 24096860, de fecha 15/05/2014, de la cuenta corriente nº 0105-0065-69-2065096860, del Banco Mercantil – Agencia Mérida, emitido por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), quedando un saldo restante de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), que será tomado en cuenta como abono parcial al pago del canon de arrendamiento al mes de NOVIEMBRE – 2013.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes en la Audiencia de Mediación, celebrada en este juzgado en fecha 14 de mayo de 2014 (fs. 82-84), entre otras cosas, acordaron: “…y el resto de la deuda, dentro de un mes al número de cuenta de la parte actora y que consta en la presente acta”. (negritas agregadas). Como se puede apreciar, las partes acordaron un plazo de un (01) mes para cancelar la deuda restante, es decir, para cancelar los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2013; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2014, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), cada mes, deuda esta que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00), cantidad a la cual se le debe deducir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), en razón del pago que hizo la parte demandada según el cheque referido anteriormente. Siendo así las cosas, la parte demandada debía pagar a la parte actora para el día 14 de junio de 2014, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.200,00), según transacción celebrada en la audiencia de mediación. Asimismo, en dicha transacción ambas partes acordaron: “…El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la parte demandada, dará lugar a la ejecución de este convenimiento”. (subrayado agregado).
Así las cosas, tenemos que de la revisión hecha a las actas después de haber celebrado las partes la tan mencionada transacción (fs. 82-84), se observa al folio 100, escrito presentado por los ciudadanos José Rafael Parra Sánchez y Ángela Siomara Chille Sosa, asistidos por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, parte demandada; mediante el cual consignaron por ante este tribunal planilla de depósito nº 210300483, de fecha 11/07/2008, del Banco Sofitasa – Agencia Mérida Centro, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), depositados a la cuenta de ahorros nº 0137-0021-41-0002436022, correspondiente a la ciudadana Mariely Carolina Lucruz Rivas (f. 101); no observándose otros pagos hechos por la parte accionada. En tal sentido, se observa que la parte demandada no cumplió cabalmente con el acuerdo TRANSACCIONAL celebrado en fecha 14 de mayo de 2014 (fs. 82-84). Y siendo que las partes acordaron de mutuo acuerdo que: “…El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la parte demandada, dará lugar a la ejecución de este convenimiento”. (subrayado agregado).
En este sentido, es importante traer a colación parte del reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1213, expediente nº 13-0482, de fecha 03/10/2014, en Acción de Amparo, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).

Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda fijar un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, co-apoderado actor. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-