REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.721
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Rommel Méndez Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.737.326, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. José Francisco García Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.026.131, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 28.146, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Gonzalo Picón, centro comercial “El Solar”, locales 03 y 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Liz Karin Rivas González, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.402.183, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Leonel José Altuve Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 48.262, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle 19 (Cerrada), entre avenidas 06 y 07, residencias “Vida Linda”, primer piso, inmueble nº 1-B, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Partición de bienes de la sociedad conyugal.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 07 de octubre de 2014 (f. 48), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano Rommel Méndez Morales, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco García Ramírez, a través del cual demanda a la ciudadana Liz Karin Rivas González, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 (f. 49), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, para tales efectos se libró Boleta de Citación a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, diera contestación a la acción incoada en su contra; asimismo, se le advirtió que una vez constara en autos su citación, al quinto (5º) día de despacho, se llevaría a cabo la Audiencia Conciliatoria.
Obra al folio 51, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 24/10/2014, practicó la citación de la ciudadana Liz Karin Rivas González.
Riela al folio 54, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Liz Karin Rivas González, al abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo.
En fecha 03 de noviembre de 2014 (f. 55), la ciudadana Liz Karin Rivas González, asistida por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, presentó escrito en los siguientes términos:
Con el objeto de evitar en un futuro inmediato en el desarrollo procesal de esta causa, reposiciones y declinatoria de competencia que extiendan en el tiempo la duración de este proceso judicial; y en atención a que el ciudadano demandante obvió señalar en su escrito de demanda, que de la unión matrimonial que tuvimos procreamos un hijo de nombre LEONARDO ANDRÉS MENDEZ RIVAS, quien actualmente cuenta con Nueve ( 9 ) años de edad; como se evidencia de Partida de Nacimiento que acompaño al presente escrito marcada “A”; quien se encuentra bajo nuestra Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad; es por lo con todo respeto solicito a este Tribunal, acorde al contenido del Artículo 177, Literal L de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, decline el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución; tribunal en el cual y por la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley antes señalada se fijará una Audiencia Conciliatoria donde se podrá buscar una solución al objeto de la demanda. Para finalizar pido a este Tribunal admita el presente escrito, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar la solicitud que contiene con todos los pronunciamientos de Ley. (subrayado agregado).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice, se trata de una pretensión de Partición de Bienes Gananciales o Conyugales, devenidos de la extinción del vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos Rommel Méndez Morales y Liz Karin Rivas González, el 28/08/2004, el cual fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Mérida, el 21/11/2011, y en ese mismo fallo quedó establecido que habían procreado un hijo de nombre Leonardo Andrés Méndez Quintero, de 06 años de edad, estableciéndose igualmente que la patria potestad sería ejercida por ambos ex cónyuges, la guardia y custodia sería ejercida por la madre de éste, también se estableció la obligación de manutención.
Todo lo cual indica según ese fallo dictado el 21/11/2011, que existe un niño que fue procreado por los excónyuges Rommel Méndez Morales y Liz Karin Rivas González.
Ahora bien, la parte demandada Liz Karin Rivas González, una vez citada, compareció a ejercer el derecho con la asistencia de su apoderado judicial, abogado Leonel José Altuve Lobo, en la cual postula oposición a la partición y además alega como punto previo la incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia, fundamentada en la existencia de un niño, que según el artículo 177 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (subrayado agregado).
En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, las controversias de partición y adjudicación de bienes patrimoniales derivados de comunidad ordinaria, en un principio los tribunales competentes eran los ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo, a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.266, de fecha 02/10/1998, que entró en vigencia a partir del 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual fueran parte procesales en los asuntos patrimoniales en materia de divorcio, filiación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda, nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes o figuren con el carácter de parte demandadas.
Esta norma posteriormente fue desaplicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02/08/2006, en la cual estableció que los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, son competentes para conocer de aquellos casos donde éstos figuren como demandado o como demandante, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos, y la fundamentación de ese fallo fue que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Posteriormente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, acogió el criterio jurisprudencial vinculante que había establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Sucre Cuba, en la cual se desprende en el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y “m”, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de este tipo de pretensión, de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus limites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de Partición de Bienes Gananciales, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de la patria potestad en cualquiera de los excónyuges, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177, parágrafo primero, literal “l”, de la mencionada ley especial, tal como ocurre en el caso de marras, donde existe un niño de nombre Leonardo Andrés Méndez Quintero, de 09 años de edad, quien se encuentra bajo el régimen de patria potestad de ambos excónyuges y bajo la guarda y custodia de la demandada Liz Karin Rivas González, por lo cual la competencia para conocer esta pretensión de Partición de Bienes Gananciales le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
En este mismo sentido, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012, con ponencia del Magistrado Doctor Malaquias Gil Rodríguez, expediente nº AA10-L-2010-000138, en el caso de acción mero declarativa de unión concubinaria instaurada por la ciudadana Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, en la cual efectuó la interpretación del literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
…omissis…
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (…) (subrayado agregado).

En armonía y en correspondencia con la norma del artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012, este órgano jurisdiccional declina la competencia para conocer de la presente causa de Partición de Bienes Gananciales al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la demanda incoada por el ciudadano Rommel Méndez Morales, contra la ciudadana Liz Karin Rivas González, por existir un niño de nombre Leonardo Andrés Méndez Quintero, de 09 años de edad, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de Partición de Bienes Gananciales, incoada por el ciudadano Rommel Méndez Morales, contra la ciudadana Liz Karin Rivas González, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por existir un niño de nombre Leonardo Andrés Méndez Quintero, de 09 años de edad, quienes se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre Liz Karin Rivas González, todo de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012. Así se decide.
Segundo: Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los once días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-