REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º

EXP. Nº 5192
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA


Solicitante: Pastora Nataly Colina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.588.489 y civilmente hábil.
Abogado asistente: Liliana Imelda Gutiérrez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.107.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.180 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 22 de octubre de 2014 (f. 16 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Pastora Nataly Colina Márquez, asistidos por la abogado en ejercicio Liliana Imelda Gutiérrez Márquez, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014 (f. 17 ), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fechas 29/ 10 /2014 (folios 18 y 19), rindieron declaración los testigos, ciudadanos María del Mar Moreno Rondon e Isabel Teresa Monsalve Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.296.764 y V-4.490.010 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Pastora Nataly Colina Márquez, asistidos por la abogado en ejercicio Liliana Imelda Gutiérrez Márquez, en su carácter de hija de la causante Oliva Márquez Sosa, quien falleció ab-intestado, en fecha 10 de septiembre de 2014, solicito sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la solicitante Pastora Nataly Colina Márquez, y a los ciudadanos Víctor Hugo Colina Márquez, Pedro José Colina Márquez y Pedro Daniel Colina Márquez, por ser hijos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana: Oliva Márquez Sosa, expedida en fecha 11/ 09/ 2014, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida; anexo “A “(fs. 02 y 03 ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los hijos de la cujus son los ciudadanos Pastora Nataly Colina Marquez, Víctor Hugo Colina Márquez, Pedro José Colina Márquez y Pedro Daniel Colina Márquez , al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante y de sus hermanos, distinguidas con los números V-14.588.489, V-13.097.652 , V- 15.620.183 y 15.620.120 y Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hoy de cujus Oliva Marquez Sosa, distinguida con el número V-4.485.179 (f. 04, 09, 10, 11, 1204); que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PASTORA NATALY COLINA MARQUEZ, expedida en fecha 01 /10/ 2014, por el Registro Civil Arias del Estado Bolivariano de Mérida; (f. 05); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era progenitora de la solicitante ciudadana PASTORA NATALY COLINA MARQUEZ. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR HUGO COLINA MARQUEZ, expedida en fecha 01 /10/ 2014, por el Registro Civil Arias del Estado Bolivariano de Mérida; (f.06); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era progenitora del ciudadano Víctor Hugo Colina Marquez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE COLINA MARQUEZ, expedida en fecha 25 /09/ 2014, por el Registro Civil Arias del Estado Bolivariano de Mérida; (f.07); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era progenitora del ciudadano Víctor Hugo Colina Marquez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO DANIEL COLINA MARQUEZ, expedida en fecha 25 /09/ 2014, por el Registro Civil Arias del Estado Bolivariano de Mérida; (f.07); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era progenitora del ciudadano Pedro Daniel. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Testimonial de los ciudadanos María del Mar Moreno Rondon e Isabel Teresa Monsalve Peña, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.764 y V-4.490.010, respectivamente venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles (fs. 18 y 19); al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años, a los ciudadanos Pastora Nataly , Víctor Hugo, Pedro José y Pedro Daniel Colina Marquez y que los antes mencionados eran los únicos y universales herederos del citado pre-muerto. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Finalmente, es importante traer a colación el contenido del artículo 234 del Código Civil, el cual señala: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (subrayado agregado).
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Función de la hoy de cujus Oliva Marquez Sosa, era la madre de los ciudadanos Pastora Nataly Colina Márquez, Víctor Hugo Colina Márquez, Pedro José Colina Márquez y Pedro Daniel Colina Márquez, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus hijos y esposa como Herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Pastora Nataly Colina Márquez, Víctor Hugo Colina Márquez, Pedro José Colina Márquez y Pedro Daniel Colina Márquez, en su carácter de hijos de la hoy de cujus Oliva Marquez Sosa, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante Oliva Marquez Sosa, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Pastora Nataly Colina Márquez, Víctor Hugo Colina Márquez, Pedro José Colina Márquez y Pedro Daniel Colina Márquez, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedula de identidad Nºs. V-14.588.489, V- 13.097.652 y V- 15.620.183 y V- 15.620.120, domiciliados en esta ciudad y civilmente hábiles como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Acc. ,

Abg. Belinda C. Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/mzd-