REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
SOLICITUD Nº 5.200
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Cristian Antonio Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.916.804, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Carmen María Sívoli Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.018.637, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 69.948, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle Ayacucho, inmueble nº 37; parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Autorizacion judicial para separación del hogar conyugal.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 05), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano Cristian Antonio Camacho, asistido por la abogada en ejercicio Carmen María Sívoli Barrios, a través del cual solicitó AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARSE DEL HOGAR CONYUGAL.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
El interesado en su solicitud señaló:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976); contraje Matrimonio Civil por ante La Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia el Sagrario del Estado Bolivariano de Mérida; según acta Nro 51; folios 104 y 105 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Prefectura, hoy se encuentran en El Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo marcada con la letra “A”, con la Ciudadana MAGALY DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-3.961.901, de mis mismo domicilio y hábil. Ahora bien Ciudadana Juez en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, nuestra vida en común no es la más cordial, ya que han surgido discrepancias entre nosotros, las que me han llevado al convencimiento de que no podemos seguir haciendo vida en común. PRIMERA: Considerando que esta decisión es la más conveniente, para que durante el tiempo en que definamos las condiciones de nuestro divorcio, evitemos el continuar una vida conyugal en que los problemas y desavenencias aumentan cada día, haciéndose extremadamente difícil estar bajo el mismo techo y en mi caso particular esta forma de convivencia puede causarme daños a mi salud, debido a la angustia y pesadumbre que esta situación provoca. Siendo mi actual domicilio conyugal en la Avenida Eleazar López Contreras, Residencias La Floresta, Edificio E; Piso 5; Apartamento E-5-3, Pedregosa Sur, Parroquia Lazzo de la Vega del Estado de Mérida.
CAPITULO II
PETITORIO.
Es por ello que acudo a su competente autoridad, para que de conformidad con lo pautado en el Artículo 138, del Código Civil, me sea concedido Autorización Judicial provisional para separarme temporalmente del hogar Conyugal y trasladarme a una habitación ubicada en la Calle Ayacucho Nro 37 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ciudadano Juez fundamento la presente acción en lo preceptuado en el Artículo 138 de nuestro vigente Código Civil. Es justicia que solicitamos y esperamos en la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse en todo lo expuesto anteriormente que es el contenido de la solicitud, el ciudadano Cristian Antonio Camacho, ya identificado, encuadra tal pretensión en la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, el cual establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (negritas y subrayado agregados).
Así las cosas, tenemos que la parte solicitante pretende que el Tribunal lo autorice para Separarse del Hogar común que mantiene con la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ZAMBRANO DE CAMACHO, ya identificada, según sus alegatos, evidenciándose del contenido de los párrafos anteriormente transcritos, que con la presente solicitud no se produjo JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ni está contenido en la misma, en virtud de lo cual no está suficientemente comprobada la razón y/o los hechos en los cuales sustenta la solicitud; aunado al hecho que no señaló en su solicitud el lapso durante el cual pretendía separarse del hogar, en consecuencia, la presente solicitud en los términos expuestos no puede prosperar por resultar INADMISIBLE, y así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL, presentada por el ciudadano Cristian Antonio Camacho, asistido por la abogada en ejercicio Carmen María Sívoli Barrios, por no haberse acompañado junto a la solicitud, el justificativo de testigos mediante el cual se comprobara lo señalado en su solicitud. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 5.200, en el libro L-16, y se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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