REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.644
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jheylee De Los Ángeles Azuaje Fajardo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.517.347, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Dulce Elena Valencia Gil, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.477.965, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 104.619, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, esquina con calle 24, centro comercial “Don Felipe”, tercer piso, oficina 06, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.484.080 y V-8.022.028, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Elvia Del Valle Pérez Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.491.047, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 60.769, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “Santa Bárbara”, calle principal Santa Bárbara Este, inmueble nº 6-93, al lado de la peluquería “Mario´s”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Carácter: Sentencia Interlocutoria (cuestiones previas del artículo 346.5°.6º del Código de Procedimiento Civil).
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente incidencia según escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por los ciudadanos José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, asistidos por la profesional del derecho Elvia Del Valle Pérez Martínez, mediante el cual estando dentro del lapso para la contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en los ordinales 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
CAPITULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de octubre de 2014, los ciudadanos José Humberto Zerpa Sánchez y Germania Dos Santos de Zerpa, asistidos por la profesional del derecho Elvia Del Valle Pérez Martínez, parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERA: La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, conforme al ordinal quinto (5o) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; en virtud de que no se observa en el contenido del escrito libelar, que tal caución aparezca debidamente establecida o al menos se haga referencia a ella. En torno a este particular, surge la pregunta de mis representados, ¿en el supuesto caso de resultar vencedores en el contradictorio, cómo se nos puede garantizar el pago de los daños y perjuicios que se nos pudiesen ocasionar con el ejercicio de la presente acción en nuestra contra? Por lo cual, de la manera más respetuosa, solicito a este Tribunal que ordene, se establezca el monto de esa caución o se fije la fianza, ordenando también, que se haga efectiva, para poder garantizar a mis representados, el pago de los daños y perjuicios que pudiesen serles ocasionados en virtud de la presente demanda. SEGUNDA: La cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal sexto (6o) de la norma adjetiva civil venezolana vigente, que copiada a la letra, prevé lo siguiente: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse la acumulación prohibida en el articulo 78”. De acuerdo a lo establecido en este dispositivo técnico jurídico, se hace necesario, que quien aquí imparte justicia, solicite a la parte actora, aclarar en forma suficiente los puntos que a continuación se señalan: Establece el articulo 340, de nuestro código de procedimiento, en su ordinal sexto (6o), que, el libelo de la demanda deberá expresar “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En esta transcripción, la demandante y su apoderada omiten señalar con precisión, cual es el instrumento en que fundamentan su pretensión, pues si bien es cierto que se anexa al libelo de la demanda, un contrato de opción a compra venta; no es menos cierto, que no se anexa, instrumento alguno donde se señale en forma precisa cual fue la causa cierta de que no se diera cumplimiento a lo establecido en ese contrato; es decir, no se establece claramente, o al menos así se percibe en apariencia, cual es el fundamento legal en que se basa la prenombrada pretensión, lo cual debe ser aclarado por la actora, para lo cual solicito a este Juzgador, de la manera más respetuosa, se sirva ordenar que este punto sea aclarado. También se observa, en el escrito libelar que a la vez que se solicita el pago de una cantidad de dinero; al mismo tiempo se pide a quien aquí imparte justicia que ordene el pago de las costas y costos del proceso, mostrando aparentemente, desconocer que este es un efecto del proceso, como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su articulo 274, lo que se percibe como lo que el legislador define como una inepta acumulación de pretensiones, supuesto establecido en el contenido del articulo 78 de la ley in comento. Requiero, siempre de la manera más respetuosa, que este punto sea aclarado en forma amplia y suficiente. TERCERA: La cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal quinto (5o), pues de una rápida lectura del escrito libelar, se puede observar que la actora demanda EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de opción a compra venta, siendo que tal figura no existe en el derecho venezolano, pues a tenor de lo dispuesto en el articulo 1167 de la norma sustantiva civil venezolana vigente, en un contrato sinalagmático o bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; pero de ninguna manera el incumplimiento; por lo que se hace necesario que este punto sea igualmente aclarado de manera amplia y suficiente; en el entendido de que sí se persiste en reclamar tal “incumplimiento”, estaríamos en la presencia de un reclamo inexistente e ilegal, que por sí sólo debería bastar para declarar la inadmisibilidad de la demanda, hecho que debió haber ocurrido, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por ser evidentemente contraria a una disposición de la ley, como se aclara ut supra. Solicito, por último, que el presente escrito de cuestiones previas sea agregado a los autos del expediente N° 7644, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho, y que, sí las que fuesen subsanables no se subsanan conforme a derecho, sean declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

CAPITULO IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Dulce Elena Valencia Gil, actuando con el carácter de apoderada actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
siendo la oportunidad legal a los fines de realizar la correspondiente subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia lo hago en los siguientes términos: En relación a la Cuestión Previa, del Artículo 346, Numerales 5, 6 propuesta por los demandados JOSE HUMBERTO ZERPA SANCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, asistidos debidamente por la Abogado en ejercicio ELVIA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ a tal efecto procedo a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas y en consecuencia lo hago de la forma siguiente:
PRIMERO
En relación a la Cuestión Previa formulada en el Numeral PRIMERO: LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO COMO CUESTIÓN PREVIA.
A mi consideración y de acuerdo a Decisiones reiteradas a este respecto, esta Cuestión Previa se aplica única y exclusivamente y de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil vigente expresamente en su artículo 36 indica textualmente: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado....” Subrayado mio.-
El no haber presentado el demandante la caución o fianza necesaria para proceder al juicio, es decir, no haber prestado la caución de expensis o de judicati solvi. Esta caución no es más que la fianza que debe prestar el actor para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, cuando no posea bienes en el país en cantidad suficiente, como también la que debe prestar la persona que represente a otro sin poder, y para el caso de que le sea exigida y ella no aparezca con responsabilidad para estar a las resultas del juicio en el caso de que el representado no aprobare su representación. Esta caución de judicati solvi sólo puede ser opuesta en los casos en que dicha cuantía es exigida para proceder al juicio, como sucede en la hipótesis planteada en el Artículo 36 del Código Civil, que estatuye: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS DE ESTA CUESTIÓN PREVIA
1. Puede proponerse por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta y que;
2. La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo.
De la revisión del Expediente puede determinar Ciudadano Juez, que la demandante en la presente causa se encuentra domiciliada en El Distrito Capital, ubicándose por ende dentro del Territorio De La República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia según el Artículo descrito mi poderdante está exenta de la caución a que se contrae el articulo 36 del Código Civil de esta Cuestión Previa alegada.
SEGUNDO
En relación a la Cuestión formulada en el Particular Segundo “La cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal sexto (6º) de la norma adjetiva civil venezolana vigente, que copiada a la letra prevé lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78...” transcripción textual del escrito inserto al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto del expediente.
En relación a este particular considero que la parte demandada actúa de manera malintencionada cuando indica expresamente”... donde se señale en forma precisa cual fue la causa cierta que no se diera cumplimiento a lo establecido en ese contrato.-
En el escrito a libelar de una manera clara, precisa y concisa, se indica expresamente que los motivos por los cuales no se cumplió con el contrato, fueron por causas imputables a mi representada por cuanto no pudo conseguir la totalidad del dinero, para de esta manera llegar a feliz término la negociación, pero eso no está en discusión, pues lo que se está exigiendo de una manera contundente y categórica es que la parte demandada en el presente procedimiento, cumpla de manera estricta con el Contrato Bilateral suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida. Ahora bien, Establece el artículo 1133 del Código Civil expresamente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” y el 1134 ejusdem “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente” como es el caso que nos ocupa. Por tanto, NO SE PUEDEN CAMBIAR LAS CONDICIONES UNILATERALMENTE. El articulo 1159 establece expresamente lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Situación que por demás fue notificada a los vendedores a través de su abogada asistente ciudadana Elvia del Valle Pérez de Martínez, en forma verbal al vencimiento de la fecha establecida en el documento descrito que se presenta anexo al escrito Libelar y notificación que se realizó a los fines que y con lo cual el vendedor ciudadano JOSE HUMBERTO ZERPA SANCHEZ y su cónyuge la ciudadana GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA cumpliera a cabalidad con su parte en el compromiso bilateral suscrito, es decir, en devolver inmediatamente el monto recibido y a su vez deduciendo conforme el referido documento lo correspondiente a la cláusula Penal, situación que puede verificarse en la Cláusula Tercera de dicho documento donde expresamente indica “... y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho...” subrayado mío.-
En lo que se refiere a lo expuesto relacionado con las costas y costos del proceso que se solicita, indicando la parte demandada, lo siguiente, cito textualmente: También se observa, en el escrito libelar que a la vez que se solicita el pago de una cantidad de dinero; al mismo tiempo se pide a quien aquí imparte justicia que ordene el pago de las costas y costos del proceso, mostrando aparentemente, desconocer que este en un efecto del proceso, como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su artículo 274, lo que se percibe como lo que el Legislador define como una inepta acumulación de pretensiones...”
A este respecto me permito aclarar a la ‘parte demandada y al tribunal lo siguiente: que en ningún momento, el sólo hecho de solicitar las costas del procedimiento se puede hablar de pretensiones diferentes, en este aspecto traigo a colación lo establecido:
El Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en su Artículo 274: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas
Se entiende por costas y costos procesales a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada ‘teoría del vencimiento total’.
Fuentes de las Costas: Código de Procedimiento Civil Venezolano, Comentado “...Es obligación del Juez, al dictar su decisión emitir un pronunciamiento sobre condenatorias en costas; es el principio rector impuesto por el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 274.-
Así mismo y en efecto los demandados Incumplieron con el Contrato al no devolverle inmediatamente a mi representada lo que le correspondía, una vez dejada sin efecto dicha negociación, y en este sentido me permito describir lo expresamente convenido entre las partes en el documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida dicho, contrato específicamente en su CLAUSULA TERCERA indica expresamente “Es condición expresa de las partes contratantes en esta Opción de Compra Venta, de no llevarse a efecto la venta definitiva por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, el diez por ciento (10%) de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) entregados a EL PROMITENTE VENDEDOR en calidad de arras, estos quedarán en poder del PROMITENTE VENDEDOR, como indemnización por daños y perjuicios causados; y el documento mismo quedará resuelto de pleno derecho.-
La parte demandada no cumplió con lo convenido en el contrato y por lo tanto la parte afectada (actora) no le queda más que o pedir EL CUMPLIMIENTO, como lo es el caso que nos ocupa o la terminación o resolución del Contrato, así lo expresa el artículo : 1.167:”... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución-del-mismo,-con-los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello..”, y en consecuencias visto lo expuestos se demando expresamente solo EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y que en consecuencia se solicito del tribunal que se condenara u ordenara a la parte demandada JOSE HUMBERTO ZERPA SANCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA. Por los Hechos y Circunstancias que se narran y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez que condene u ordene a la parte DEMANDADA 1.- Que Cumpla con el Contrato bilateral de compraventa firmado entre las partes JOSE HUMBERTO ZERPA SANCHEZ y GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, y la ciudadana JHEYLEE DE LOS ANGELES AZUAJE FAJARDO y en este sentido ordene o condene a la parte demandada a Pagar o devolver la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo), entregados por mi mandante a los ciudadanos JOSE HUMBERTO ZERPA SANCHEZ y a su cónyuge GERMANIA DOS SANTOS DE ZERPA, suficientemente identificados, conforme se evidencia de los anexos al escrito libelar Marcados “A” y “B”, previa deducción del 10% de lo recibido, es decir la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL (Bs. 63.000,oo) conforme lo establecido en la CLAUSULA TERCERA, del Contrato mencionado.-
2.- Al pago de los intereses moratorios de la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL (Bs. 63.000, oo) calculados a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento del Contrato hasta la culminación del proceso. Todo conforme a derecho, por una obligación civil en estado de morosidad.-
3.- Se estima la presente demanda y su reforma en la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs.70.000,oo), equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DOSCIENTOS CINCO (654,205) Unidades Tributarías.-
TERCERO
En relación a lo solicitado en el Numeral Tercero donde la parte demandada alega la Cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal quinto(5), dejo constancia que la misma fue subsanada en el Numeral Primero del presente escrito, dejando igualmente constancia que no existe concordancia con el Articulo y Numeral alegado con lo exposición todo lo antes expuesto dejo subsanada de manera voluntaria las cuestiones Previas formulada, y a su vez solicito muy respetuosamente que la misma sea admitida conforme a Derecho y sea agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes. Debiendo tenerse como subsanadas las mismas y ordenar la contestación de la demanda por parte de la parte demandada conforme a derecho.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Observa el Tribunal que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, son las señaladas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante preguntarse ¿cuál es el lapso para que la parte contraria conteste las cuestiones previas opuestas relativas a los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil?
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales (…) 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…)

Así las cosas, tenemos que la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en fecha 02 de octubre de 2014 (fs. 47-48), quedando emplazados en el mismo acto de la presentación del escrito, por lo que de acuerdo al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, empezó a transcurrir el lapso de emplazamiento, esto es, VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO. En tal sentido, desde el 02 de octubre de 2014, exclusive, hasta el día 04 de noviembre de 2014, inclusive, transcurrieron este Juzgado VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así: OCTUBRE – 2014: viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30. NOVIEMBRE – 2014: lunes 03, martes 04.
Ahora bien, vencido el lapso de emplazamiento (04/11/2014), empezó a discurrir el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (05 días de despacho); lapso que transcurrió así: NOVIEMBRE – 2014: miércoles 05, jueves 06, lunes 10, martes 11, miércoles 12. Constata el Tribunal que la parte actora presentó su escrito de subsanación de cuestiones previas el día 11 de noviembre de 2014 (fs. 56-58), es decir, lo hizo TEMPESTIVAMENTE.
Se observa que la parte demandada no objetó el escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la parte actora. Así las cosas, y como quiera que según decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercadeo de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, ha dispuesto que esta objeción deberá ser formulada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que nace como consecuencia de la conducta desarrollada por la parte actora, sin que la parte demandada lo hubiese hecho, por lo debe entenderse que la parte demandada renunció a tal derecho, debiéndose declarar subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p .m. Así se decide.
TERCERO: Y por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados. Así se decide
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-