REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, martes veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el escrito presentado (fs. 32-34) por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.297, mayor de edad y jurídicamente hábil, co-apoderado actor, mediante el cual expuso:
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO
1. Consta en las presentes actuaciones que el presente proceso por Cumplimiento de Contrato, terminó mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010.
2. Consta igualmente, que ese proceso se solicito su ejecución, habiendo pedido la fijación del lapso voluntario para ello.
3. Vencido el mismo y previa solicitud de parte, este Tribunal ordenó la ejecución forzada de la sentencia.
4. Estando en fase de ejecución forzada por ante el Tribunal de Ejecución, fue suspendida la misma por medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial mediante decisión judicial recaída en proceso constitucional de fecha 26 de noviembre de 2010.
5. Consta que ha este Tribunal se le envió oficio de fecha 10 de enero de 2013, en cual se le participaba que se había suspendido la medida de suspensión de ejecución de la sentencia, por cuanto la sentencia que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite había quedado firme.
6. No obstante, la parte que represento, agotó la vía administrativa, por ante la Oficina de la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procedimiento que se inició el 28 de febrero de 2013, se sustanció bajo el No, de Expediente No. 808-2013 y tramitó conforme a la ley, contra los ciudadanos Carlos Leonardo Lobo y Thaily Carolina Acosta Briceño, es decir, tuvo dentro de él Audiencia Conciliatoria celebrada el 22 de enero de 2014, y que culminara, mediante Acto Administrativo “Resolución de la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 22 de enero de 2014, y se autorizó a acudir a la vía judicial, todo lo cual consta en las copias certificadas del referido expediente el cual se agrega junto a este escrito para fines legales pertinentes.
PETICIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
7. Con fundamento a lo anterior es que muy respetuosamente solicito a este Tribunal, quien ahora es competente para la ejecución de la sentencia dictada, que en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2014, se proceda como lo señala la misma a saber:
PRIMERO: Se proceda a notificar a THAILY ACOSTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 15.953.621, y hábil, quien ocupa de manera ilegal el inmueble sobre la continuación del proceso ejecutivo sobre el referido inmueble.
SEGUNDO:
1. A oficiar al ente administrativo Superintendencia Nacional de Vivienda, a fin de que éste emita pronunciamiento sobre la provisión de refugio provisional de vivienda, habida consideración que, como se demuestra de la Audiencia Conciliatoria llevada a cabo en el procedimiento Administrativo por ante esa oficina, THAILY ACOSTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 15.953.621, y hábil, quien ocupa de manera ilegal el inmueble, manifestó que ella no quería que le dieran plazo para entregar el inmueble, sino que lo que quería, era que le vendieran el mismo, lo que demuestra su posición, no de entregar el inmueble. Otorgándose el plazo de cuatro meses para que este ente pronunciamiento al respecto, plazo que fenecerá si el ente da pronunciamiento.
1.1. En caso de no haber pronunciamiento del ente administrativo competente, vencido el lapso antes indicado, se proceda a fijar día y hora para la ejecución de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010.
TERCERO: En caso de que el ente administrativo emita Acto sobre la solicitud, en acatamiento a la sentencia aludida, se le conceda el plazo de dos meses contados a partir del pronunciamiento expreso del ente administrativo, vencido el mismo, se proceda a fijar día y hora para la ejecución de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010.

El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 29-37 – causa principal), este Juzgado dictó fallo definitivo en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Armida Quintero de Lanzelotti, contra el ciudadano Carlos Leonardo Lobo Figueroa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes, y consecuencialmente, se ordena al ARRENDATARIO entregar a LA ARRENDADORA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización “El Rodeo”, Conjunto Residencial “El Rodeo”, Edificio V, apartamento V-8-4, nivel 08, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (omissis).

2º) Por auto de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 39 – causa principal), este Juzgado declaró FIRME el fallo proferido por este Despacho en fecha 13/10/2010 (fs. 29-37 – causa principal).
3º) Cursa al folio 40, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Luz María Morillo Pérez, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por este Juzgado en fecha 13/10/2010 (fs. 29-37 – causa principal).
4º) Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (f. 42 - causa principal), este Juzgado acordó la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por este Juzgado en fecha 13/10/2010 (fs. 29-37 – causa principal), para tales efectos, libró sendo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN al entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida; a objeto de practicar la medida decretada.
5º) Obra al folio 54 - causa principal, oficio nº 750-2010, de fecha 26/11/2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó a este Tribunal que en fecha 26/11/2010, ese Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada, en razón de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio Thais Coromoto Briceño Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Thaily Carolina Acosta Briceño, por presunto FRAUDE COLUSIVO y VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, según causa nº 10.208.
6º) Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 68 – causa principal), este Juzgado dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó oficiar al entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida; ordenándole la SUSPENSIÓN de la Ejecución del fallo definitivo.
7º) Figura a los folios 171-185, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hizo pronunciamiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio Thais Coromoto Briceño Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Thaily Carolina Acosta Briceño, en los siguientes términos:
…omissis…
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana THAILY C. ACOSTA B., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio THAIS C. BRICEÑO H., en contra de los ciudadanos LOURDES ARMIDA QUINTERO DE LANZELLOTTI y CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal considera que no hubo temeridad en la acción interpuesta por lo que mal puede imponer la sanción de arresto a que hace referencia la mencionada norma.
TERCERO: No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria.
CUARTO: Declarado el abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada, de la acción de amparo constitucional, no le impone la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración que el abandono del trámite no fue malicioso.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se SUSPENDERÁ LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual se le ordenó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abstenerse de ejecutar la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, en la causa que por resolución de contrato de arrendamiento fuera interpuesta por la ciudadana LOURDES ARMIDA QUINTERO DE LANZELLOTTI, contra el ciudadano CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, y que cursa en el expediente signado con el número 6.769, de la nomenclatura propia del referido Juzgado.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora y del codemandado CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de la codemandada LOURDES ARMIDA QUINTERO DE LANZELLOTTI, toda vez que no se logró su citación.

8º) Se observa a los folios 35-189, copia certificada de las actuaciones efectuadas por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, co-apoderado actor, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, de las cuales se evidencia que el referido profesional del derecho inició el procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia por ante dicho organismo, en fecha 28/02/2013 (103-109), dándosele inicio al procedimiento administrativo en fecha 12 de julio de 2013, según expediente administrativo nº 808/13.
9º) Se observa a los folios 35-38, resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22/01/2014, en la que se estableció:
Considerando
Que en fecha, 12 de Julio de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por los ciudadanos: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo (sic) Nº 39.297 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ARMIDA QUINTERO DE LANZELLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.916, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA Y THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.098.017 y 15.953.621 respectivamente, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en Urbanización El Rodeo, Edificio V, Apartamento 8-4, Nivel 08, Avenida Ezio Valeri, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como, porque presuntamente requiere que los ciudadanos: CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA Y THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, ya identificados, le RESTITUYA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE BASADO EN EL ARTICULO 91 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Considerando
Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda EXPEDIENTE N° 808/13.
Considerando
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013), constó en autos la notificación de los ciudadanos: CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA Y THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, ya identificados, del inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, solicitado por el ciudadano: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, igualmente identificado.
Considerando
Que en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por el ciudadano: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, ya identificado, y los ciudadanos CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA Y THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO igualmente identificados, los cuales estuvieron asistidos: la ciudadana THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, ya identificada, por las ciudadanas THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ y YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.325.357 y 11.461.932 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.265 y 117.825 en su orden, y el ciudadano CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, ya identificado, por la ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.267,034 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.369, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Considerando
Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Resuelve
PRIMERO: Se insta a la ciudadana LOURDES ARM IDA QUINTERO DE LANZELLOTTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.138.916, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a los ciudadanos: CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA Y THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.098.017 y 15.953.621 respectivamente, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día veintidós (22) de Enero de 2014, entre el ciudadano: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.035.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 39.297 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES ARMIDA QUINTERO DE LANZELLOTTI, ya identificada y los ciudadanos: CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA Y THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.098.017 y 15.953.621 respectivamente, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. (negritas y subrayado agregados).

En este sentido, es importante traer a colación parte del reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1213, expediente nº 13-0482, de fecha 03/10/2014, en Acción de Amparo, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).

Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda fijar un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, co-apoderado actor. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-