REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7709
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Gladys Mirleny Garrido Oballos, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduria, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.875 y civilmente hábil, en su condicion de Administradora actual del edificio Nº 09, del Conjunto Residencial Rio Arriba, Municipio Libertador del estado Mérida.
Abogados asistentes: Javier de Jesus Vega Molina y Cesar Augusto Guerrero Trejo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 25.439 en su orden y juridicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 3, Centro Comercial Artema, oficina 103, piso 1, Frente al Rectorado de la ULA, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Doris Milena Carrillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.505.877 , mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio de la parte demandada: Avenida Las Americas, Residencias Rio Arriba, Edificio Nro.- 09, apartamento 9-43, Municipio Libertador Mèrida Estado Mèrida.
Motivo de la causa: Rendicion de cuentas.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Gladys Mirleny Garrido Oballos, asistido por los abogadoa Javier de Jesus Vega Molina y Cesar Augusto Guerrero Trejo, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Doris Milena Carrillo, anteriormente identificado, por Rendicion de cuentas; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se le dio entrada, se admitio y se libraron recaudos de intimacion a la parte demandada.
Obra al folio 170, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde consigno boleta de intimacion dirigida a la ciudadana Doris Milena Carrillo, quien fue intimada el dia 10 de octubre de 2014, en la Alcaldia del Municipio Libertador.
Obra al folio 172, diligencia suscrita por la ciudadana Gladys Mirleny Garrido Oballos, donde con confiere poder apud acta, a los abogados Cesar Augusto Guerrero Trejo y Javier de Jesus Vega Molina.
Obra a los folios 173, escrito suscrito por la parte demandada donde hace formal oposicion a la Rendicion de cuentas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS:

El Tribunal ante la solicitud de rendición de cuentas, propuesta por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
La demanda de rendición de cuentas, conforme a lo previsto en el Capítulo VI, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está sometida en cuanto a su admisibilidad al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad consagradas en el encabezamiento del artículo 673 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Conforme a la norma precedentemente transcrita la admisión y tramitación de una demanda de rendición de cuentas por el procedimiento ejecutivo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La demanda debe ser propuesta contra el tutor, el curador, el socio, el administrador, el apoderado o encargado de intereses ajenos.
b) El demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas demandadas; y,
c) El actor debe acreditar de modo auténtico el período y los negocios que deben comprender las cuentas.
Tales condiciones de procedibilidad de esta naturaleza de demandas o juicios, son materia de orden público, pues se trata de requisitos que determinan la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo y como tal deben ser observadas por el Juez y no pueden ser relajadas en su cumplimiento ni aún con el consentimiento, expreso o tácito de las partes. Son por lo tanto formalidades esenciales a la validez de este tipo de procedimiento por lo que su omisión conlleva inexorablemente a la nulidad de lo actuado según lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Debe entenderse así que presentada una demanda de rendición de cuentas para ser tramitada por el juicio ejecutivo, el Juez está obligado a verificar previamente si se encuentran o no totalmente satisfechos los requisitos legales precedentemente especificados, a cuyo efecto necesariamente tendrá el juzgador que realizar un análisis del libelo y de los documentos a él acompañados, de modo que si ellos reúnen los extremos a que se contrae la norma adjetiva, no tendrá otra alternativa sino la de admitir la demanda y decretar consecuencialmente la intimación del demandado para que dentro del plazo legal presente las cuentas que le están siendo requeridas o formule oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; mutatis mutandi, si el Juez encuentra que los requisitos legales no están cumplidos, su decisión ha de ser la de negar la admisión de la demanda fundándose en la improcedencia de la vía judicial escogida por el actor para tramitarla, amén de que el juicio de rendición de cuentas tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem, no es procedente seguirlo por un procedimiento distinto, tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de junio del 2000, parcialmente transcrita en el Tomo 166, correspondiente al mes de junio del año 2000, de la obra “JURISPRUDENCIA” de Ramírez & Garay, (pp 708 - 709), en la que estableció lo siguiente:
“(omissis)... La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.

En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas del Tribunal).
Igualmente la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 (T. S. J.- Casación Civil) L. Pineda y otro contra J. G. Pineda, expediente número AA20-C-2.004-000741, sentencia número 01184, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del CapÍtulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20), siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)


De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante puede instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de la defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 114, de fecha del 3 de abril de 2.003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2.004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702…”.
Por otra parte, en este proceso la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un mandantario de conformidad con el artículo 1.694 del Código Civil, que consagra:
“Artículo 1.694: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandato”.

En el caso de marras, como quiera que la oposición realizada por la demandada DORIS MILENA CARRILLO , en el juicio de rendición de cuentas, fue formulada en la primera oportunidad que se hizo presente en esta causa, sin embargo tal oposición aunque no fue apoyada con prueba escrita este Tribunal considera que no se encuentra fundada legalmente en otro documento, razón por la cual de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar a la accionada presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho, es por lo que se debe declarar sin lugar la oposición a la rendición de cuentas. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, formulada por la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO, asistida por la abogada Ana Labrador Ramirez, parte demandada,
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada ciudadana DORIS MILENA CARRILLO, rendir las cuentas solicitadas en el lapso de 30 días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Así se decide.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho dias del mes de noviembre de dos mil catorce.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIAO ,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.


EL SECRETARIAO ,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE