REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.572
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ramón Esteban Cabrera Manfredi, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.952.993, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración: Patricia Elena Cabrera Manfredi, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.472.150, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 58.079, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, urbanización “Santa Ana”, calle “La Azulita”, quinta “Patricia”, nº 1-15, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Víctor Julio Molina Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.624.095, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora judicial: Abg. Reina Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.990.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Don Atilio”, piso 01 oficina 1-2, de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogado en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ramón Esteban Cabrera Manfredi, contra el ciudadano Víctor Julio Molina Ramírez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 04 de octubre de 2013 (fs. 06-07), se admitió la acción incoada, intimándose al demandado para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Aparece al folio 09, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 10, diligencia estampada por el Alguacil, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte intimada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (fs. 01-03), se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegado que le fue imposible localizarlo.
Figura al folio 21, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, solicitando la intimación por carteles de la parte intimada.
Por auto fecha 13 de febrero de 2014 (fs. 22-24), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Intimación.
Al folio 25, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, retirando el respectivo cartel de intimación librado a la parte intimada.
Se desprende del folio 26, diligencia estampada por el Secretario titular de este juzgado, dejando constancia que en fecha 03/04/2014, se trasladó al domicilio de la parte intimada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Obra al folio 27, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, consignando cuatro (04) ejemplares del diario “Pico Bolívar”.
A los folios 28-31, corren insertos cuatro (04) ejemplares del diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados los carteles de intimación librados a la parte intimada.
Riela al folio 33, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte intimada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 34), se acordó nombrarle defensor a la parte intimada, recayendo el mismo en la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se libró le senda Boleta de Notificación (f. 34).
Obra al folio 35, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 02/06/2014, practicó la notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina.
Al folio 37, corre inserta diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, aceptando el cargo de defensora judicial recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
Aparece al folio 38, diligencia estampada por la abogada Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, solicitando se libraran recaudos de intimación a la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su condición de defensora judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 07 de julio de 2014 (f. 39), se libraron recaudos de intimación a la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su condición de defensora judicial de la parte intimada.
Se desprende del folio 41, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 14/07/2014, practicó la intimación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su condición de defensora judicial de la parte intimada.
Figura al folio 42, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su condición de defensora judicial de la parte intimada, mediante la cual hizo OPOSICIÓN al decreto intimatorio.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi endosante en procuración, Ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, ya antes identificado, es beneficiario de una (1) letra de cambio, la cual describo de la siguiente manera: Librada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, emitida a su orden, es decir, a la orden de RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, ya identificado en este escrito, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.600,00). Esta letra de cambio fue aceptada por el librado Ciudadano VICTOR JULIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.624.095, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, aceptada el día 19 de Septiembre de 2012, para ser pagada el 21 de Septiembre de 2012.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, documento fundamental de la presente demanda y pese a haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrable, debido a la fecha en que debió haberse pagado la misma, y que todas aquellas resultaron completamente infructuosas, ya que hasta la presente fecha no se ha logrado el pago, es la razón por la que acudo ante usted y ante su competente autoridad, para realizar el cobro judicial de dicha obligación y siendo mi endosatario en procuración el beneficiario de esa letra de cambio, tengo legitimidad y titularidad para proceder.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, procedo a demandar, como en efecto en este acto formalmente demando mediante el procedimiento por INTIMACION previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano VICTOR JULIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.624.095, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OBLIGADO PRINCIPAL, es decir, de LIBRADO – ACEPTANTE en la letra de cambio descrita, para que convenga en pagar o en su defecto - previo procedimiento legal - sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERA: TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00), que es el monto de la letra de cambio antes señalada.
SEGUNDO: La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.780,00) por concepto de la sumatoria de los intereses generados por el monto del instrumento bancario, desde el día 21 de septiembre de 2012 hasta el día 21 de septiembre de 2013, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los intereses que se generen desde ésta última fecha hasta su definitivo pago o sentencia que produzca este Tribunal.
TERCERO: La cantidad que se genere por concepto de corrección monetaria (INDEXACIÓN) del título cambiado aquí descrito, desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de su pago definitivo, cantidad ésta que debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Las costas y costos procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la presente acción en elartículo436 del Código de Comercio de Venezuela, según el cual el LIBRADO -ACEPTANTE de una letra de cambio se obliga a pagarla a su vencimiento y su portador puede ejercer la acción directa derivada de la letra de cambio. Igualmente fundamento la presente acción en lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente DEMANDA en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 37.380,00),que es el monto de la letra de cambio demandada más lo demandado por intereses, y que equivale a 349,35 Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo No. 1 de la Resolución No. 2.009-006 de fecha 18-03-2.009 de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mas la corrección monetaria (indexación) calculada desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el momento del definitivo pago de la obligación demandada, mas las costas y costos prudentemente calculadas por el Tribunal.
CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, Ciudadano Juez, consigno original de la letra de cambio, la cual representa la suma liquida y exigible en dinero, por lo que pedimos a tenor délo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.099 del Código de Comercio de Venezuela, decrete medida provisional de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado que oportunamente serán señalados.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la defensora judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
Rechazo Niego y Contradigo la demanda que por cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación se sigue en contra de mi defendido, el Ciudadano: VICTOR JULIO MOLINA RAMIREZ, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, dejando de esta forma contestada la demanda, solicitando que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Su endosante en procuración, ciudadano Ramón Esteban Cabrera Manfredi, es beneficiario de una (1) letra de cambio, la cual describió de la siguiente manera: Librada en la ciudad de Mérida, estado Mérida; domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, emitida a su orden, es decir, a la orden de Ramón Esteban Cabrera Manfredi, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00).
Que dicha letra de cambio fue aceptada por el librado, ciudadano Víctor Julio Molina Ramírez, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, aceptada el día 19 de septiembre de 2012, para ser pagada el 21 de septiembre de 2012.
Que es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, documento fundamental de la presente demanda y que pese a haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrable, debido a la fecha en que debió haberse pagado la misma, y que todas aquellas resultaron completamente infructuosas, ya que hasta la presente fecha (01/09/2013), no se ha logrado el pago.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La defensora judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se sigue en contra de su defendido, el ciudadano Víctor Julio Molina Ramírez, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás trámites (pruebas, sentencia) deben realizarse conforme a las disposiciones del juicio breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a los previsto en el artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora promovió:
1.- Valor y mérito jurídico de la letra de cambio que fue acompañada con el libelo de demanda (f. 04); se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana Víctor Julio Molina Ramírez, en fecha 19/09/2012, aceptó dicho instrumento cambiario, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00), el cual debía cancelar en fecha 21/09/2012, siendo el librador o beneficiario de dicha cambial, el ciudadano Ramón Esteban Cabrera Manfredi, quien a su vez se la ENDOSÓ a título de procuración a la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi. Así se declara y decide.
La defensora judicial de la parte demandada promovió:
1.- Invocó todo cuanto favoreciera los intereses de su representado en el presente procedimiento; lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde sentencia n° 460, de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al mérito de autos, lo siguiente:
(…) Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones (…).

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto n° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de septiembre de 2003. Para esta juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar y así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos cambiarios aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la defensora judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el instrumento cambiario promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por la abogado en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ramón Esteban Cabrera Manfredi, contra el ciudadano Víctor Julio Molina Ramírez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del instrumento cambiario que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.780,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 21 de septiembre de 2012, hasta el 21 de septiembre de 2013, más los que se han seguido generando hasta el día 04 de octubre de 2013, fecha en que fue admitida la acción (fs. 06-07). Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 35.600,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-