REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.677
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Gladys Socorro Uzcategui Paredes y Sergio Iván Seijas Corrales, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N°s. V-5.202.627 y V-6.859.590, respectivamente y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Leidy Karol Salazar Flores, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.474, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio (185-A C.C.).
CAPÍTULO I
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de junio del año 2.014 (fs. 10), se recibió demanda por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de un (01) folio útiles, con ocho (08) anexos.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014 (fs. 11-13), se admitió la solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a discurrir el lapso de DIEZ (10) DÍAS de Despacho, para que opusiera lo que creyere conveniente.
Obra al folio 14, diligencia de fecha 14 de julio del año 2014, suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó que en fecha 09 de julio de 2014, practicó la Notificación de la ciudadana Eddyleiba Balza , en su condición de Fiscal Noveno de Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por la Fiscal Provisorio Noveno de Mérida, abogada Elddyleiba Balza, emitió opinión desfavorable por cuanto los cónyuges, indicaron de forma expresa que ambos se encuentran domiciliados en el mismo inmueble, el cual ha sido desde siempre su domicilio conyugal, con lo cual se evidencia que no existe ruptura de la vida en común.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente
causa, para decidir:
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos Gladys Socorro Uzcategui Paredes y Sergio Iván Seijas Corrales identificados, manifiestan lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha dos (2) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, Folios 53,54 y 55, que acompañamos marcada con la letra “A”, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal La Pedregosa, Casa Nº 18, Sector La Pedregosa.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados). (Hoy los Juzgados de Municipios, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal es competente por materia y por territorio.
Asimismo nuestro Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.(negritas del Tribunal)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Tal como lo indica el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano (pags.162, 163, 164; 2007), en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, se observa que:
La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento.
Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo está en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años casados.
Es cierto que en este caso de divorcio la reforma Impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges para solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no las exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante.
El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”..
3. Forma, mediante solicitud.
4.Órgano competente, Juez de Municipios, según Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal.
5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.
6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).
Que la separación táctica tiene más de 5 años.
Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía.
8. Citaciones. a. El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.
9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación táctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el N° 6.
10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no comparece personalmente o si rechaza el hecho de la separación táctica. O si el Fiscal objeta el hecho.
12. Efectos: positivo, se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previstos por el Código, negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Nota: El Art. señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo.
El Tribunal para decidir, observa:
En relación a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (resaltado y subrayado es del Tribunal).
El destacado procesalista merideño Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes. 2001, señala:
Para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se requiere:
a. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento sus deberes conyugales por más de cinco años.
Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal la no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
b. Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común,
La solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges, lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma; y, si se trata de extranjeros que hubieren contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de haber fijado su residencia en el país por lo menos diez años antes de formular la solicitud. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada del Acta de Matrimonio.
c. Que durante el lapso de separación no se haya producido reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurran nuevamente cinco años para poder alegar tal hecho como fundamento de la solicitud de divorcio.
En el caso en comento el Tribunal observa, que en fecha 18 de julio de 2014, (folio 16), que la Fiscal Provisorio Noveno de Mérida, abogada Eddyleiba Balza Pérez, emitió opinión desfavorable a la presente solicitud.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, entre ellos y probar la ruptura prolongada de la vida en común, esto es que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumplen con uno de los requisitos como exigencia legal ya que los ciudadanos, manifestaron…que están domiciliados en la Avenida Principal La Pedregosa, casa Nº 18, Sector La Pedregosa " …” tal como consta en la presente solicitud; así mismo consta en la misma que ambos conyugues habitaron y habitan en el mismo domicilio conyugal, la cual se infiere del contenido del escrito de solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos Gladys Socorro Uzcategui Paredes y Sergio Iván Seijas Corrales, por lo que este Tribunal no puede disolver el referido vínculo entre los solicitantes, antes identificados, en razón que no cumplen con el primer requisito que señala la citada norma; resultando forzoso para este juzgado, declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por los cónyuges, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. En tal sentido, se hace inoficioso analizar el material probatorio traído a los autos por la parte interesada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos Gladys Socorro Uzcategui Paredes y Sergio Iván Seijas Corrales, ya identificados, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/JAM/bcr.-
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