REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

SOLICITANTES: ANÍBAL LEÓN y OLGA GISELA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.204.362 y V-9.358.547, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.523.431, inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.590, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Del mismo modo se evidencia al folio diez (10), escrito suscrito en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Igualmente, a través de diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio trece (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: ANÍBAL LEÓN y OLGA GISELA MORALES, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Udon Pérez, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 07, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Mira Sierra, tercer piso, apartamento B-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANÍBAL LEÓN y OLGA GISELA MORALES, inserta bajo el número 07, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (folios 04, 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANÍBAL LEÓN y OLGA GISELA MORALES, (folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Udon Pérez, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, inserta bajo el número 07, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANÍBAL LEÓN y OLGA GISELA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.204.362 y V-9.358.547, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.523.431, inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.590, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Udon Pérez, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 07, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA UDON PÉREZ, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.


Sria.