EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXP. N° 7.375.
DEMANDANTE: RUIZ CALDERÓN HUMBERTO y NELLY MARGARITA VELÁSQUEZ a través de sus Apoderados Judiciales ABGS. HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ.
DEMANDADO: RIVERO TORRES LEONARDO GUILLERMO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: primero (01) de marzo de 2012.-
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO RUIZ CALDERÓN y NELLY MARGARITA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.246 y V-4.083.669, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.451.719 y V-5.533.210, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 141.460 y 41.307, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante el cual proceden a demandar por DESALOJO al ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.353.413, igualmente de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 15, consta auto dictado por este tribunal en fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 25 diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar. Al folio 27, se dictó auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 30, diligencia suscrita por la parte actora en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La secretaria del tribunal, dejó constancia al folio 34, que fijó en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce (2012), en el domicilio del accionado el cartel de citación librado. Consta al folio 36, auto acordando el nombramiento de defensor ad litem a la parte accionada. A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), la cual corre inserta al folio 40, la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MORENO, aceptó su nombramiento como defensor judicial de la parte accionada. Consta al folio 44, diligencia del alguacil de este tribunal de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la defensora judicial de la parte demandada. Riela al folio 45, escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito en fecha primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Al folio 50, la secretaria dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), el cual corre inserto al folio 51. Evidencia a los folios 57 al 60, poder especial otorgado por el ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, parte accionada, a los abogados FELIPE SANTIAGO CONTRERAS CALDERA, LEMIS DANIEL NATERA RANGEL y JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.203, V-18.470.790 y V-14.267.987, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 103.671, 141.917 y 82.846, respectivamente. Se lee a los folios 52 al 56, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el cual corre inserto al folio 75. A los folios 79 al 81, 84, 85, 86 y 87, obran acta de declaración de los testigos YENNY COROMOTO DÁVILA, LEONARDO DE JESÚS JURADO ROJAS, CLAUDIO JAVIER CORREDOR GARCÍA y RUBÉN ANTONIO PEÑA YUSTY, celebradas el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). Se lee al folio 83, acta de inspección judicial llevada a cabo por este tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). Consta al folio 91, acta de celebración de exhibición de documentos presentado por la parte actora. A los folios 109 y 110, obra pronunciamiento del tribunal, dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual declaró procedente la solicitud de autorización judicial realizada por la parte actora. A los folios 122 al 124 obra pronunciamiento del tribunal de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes para fijar por auto separado la oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia. Al folio 129 se dictó auto de fecha diez (10) de noviembre de 2014, fijando fecha para el pronunciamiento oral de la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que celebraron con el ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, ya identificado, dos (02) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, autenticados por ante la Oficina Notarial Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), inserto bajo el número 11, tomo 46 y en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), inserto bajo el número 75, tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivos que tenían por objeto el alquiles de dos inmuebles de su propiedad, consistentes en dos (02) locales comerciales distinguidos con los números PB-05 y PB-06, situados en la planta baja del Centro Comercial La Equina de Amador, ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero, con calle 26 (viaducto Campo Elías), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que el término de duración de los referidos contratos de arrendamiento se convino en un (01) año fijo y sin prórroga, contado a partir del día primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), para el local PB-05, un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) y para el local PB-06, contados a partir del día nueve (09) de diciembre de dos mil seis (2006), con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), fechas en las cuales el arrendatario comenzó a ocupar los mencionados inmuebles. Que se acordó que pagaría los gastos inherentes a condominio y en general todos los servicio públicos de los mismos. Que es el caso, que el ciudadano arrendatario no ha cumplido con sus obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) y el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), así como tampoco ha cumplido con su obligación de cancelar los gastos de condominio. Que ha sido imposible lograr un convenio a través de gestiones amistosas con el arrendatario. Que es por todo lo expuesto que ocurren a demandar como formalmente demandan al ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, ya identificado, por DESALOJO, en su carácter de arrendatario de los inmuebles en mención, para que convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: desalojar sin plazo alguno los inmuebles en cuestión, entregándolos en el mismo estado de limpieza, conservación y funcionamiento en que los recibió; Segundo: en pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.000,00), correspondientes a la sumatoria de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, más lo que sigan venciendo hasta la fecha de la definitiva de la entrega de los inmuebles; Tercero: en pagar los costos y costas del presente procedimiento. Solicitaron a este Tribunal fuera decretada medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados. Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (684,21 U.T.).
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demandada intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que adeude la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.000,00).
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de lo que le favorezca de autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento que obran en autos y que tienen por objeto los locales comerciales distinguidos con la nomenclatura PB-05 y PB-06, respectivamente, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Esquina de Amador, Avenida Tulio Febres Cordero con esquina de la calle 26, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que los mismo no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en los locales comerciales distinguidos con la nomenclatura PB-05 y PB-06, respectivamente, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Esquina de Amador, Avenida Tulio Febres Cordero con esquina de la calle 26, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio ochenta y dos (82), acta levantada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida; ahora bien, de la lectura de la misma se evidencia que, por cuanto ambas partes promovieron la prueba de inspección judicial sobre el mismo objeto, es por lo que convinieron en que tal inspección se llevara a cabo en una sola acta, dejándose constancia que ambos locales se encontraban cerrados. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: DE LAS TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana YENNY COROMOTO DÁVILA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por éste Tribunal para la evacuación de su testimonio, la referida ciudadana declaró, entre otros particulares, que sabe que el ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, es arrendatario de dos locales comerciales, identificados como PB-05 y PB-06 ubicados en el Centro Comercial Esquina de Amador, manifestando igualmente que por información obtenida del señor Leonardo Jurado, sabe que el arrendatario adeuda cánones de arrendamiento. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano LEONARDO DE JESÚS JURADO ROJAS, identificado en autos. En la oportunidad fijada por éste Tribunal para la evacuación de su testimonio, el referido ciudadano declaró, entre otros particulares, que conoce al ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, desde aproximadamente el año dos mil seis (2006), manifestando que el mismo es arrendatario de dos locales comerciales, identificados como PB-05 y PB-06 ubicados en el Centro Comercial Esquina de Amador; indica el deponente que él personalmente ha realizado gestiones de cobranza de los cánones de arrendamiento adeudados, siendo infructuosas tales gestiones. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del acta extraordinaria de Asamblea de Accionistas de la empresa mercantil OCCIMOVIL, C.A., para demostrar que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), el aquí demandado vendió todas las acciones que poseía de la misma. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto que del documento en cuestión se desprende que el ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, vendió la totalidad de las acciones que poseía de la sociedad mercantil OCCIMOVIL, C.A., igualmente es cierto que la relación arrendaticia la sostiene el ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, como persona natural; por lo expuesto y dado que la prueba in comento no genera elementos de convicción que en algo contribuya a la resolución del conflicto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando se oficie a la empresa mercantil TELEFÓNICA DE VENEZUELA, C.A., con el objeto que remita la información por él requerida en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio ciento diecinueve (119), riela constancia de recibo de oficio de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), emitido por la ciudadana Valentina Espinal, en su carácter de Gerente General Legal de la empresa Telefónica de Venezuela, C.A., a través del cual informa a éste Despacho en su particular tercero, que según el expediente interno que reposa en sus archivos, obra una autorización original de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), emitida por el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, a favor del ciudadano Leonardo Guillermo Rivero Torres, mediante la cual se faculta a éste para la cesión del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, local PB-06, Estado Mérida; ahora bien, siendo que dicha autorización de cesión que no guarda relación alguna con los locales comerciales objeto de la presente demanda ni con el arrendador y/o representante de los mismos, es por lo que la misma es totalmente impertinente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: DE LAS TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto tal como consta al folio setenta y ocho (78), es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JONATHAN ALBERTO CAÑADA MALDONADO, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto tal como consta al folio setenta y ocho (78), es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano CLAUDIO CORREDOR GARCÍA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por éste Tribunal para la evacuación de su testimonio, el referido ciudadano declaró, entre otros particulares, que conoce desde hace aproximadamente siete u ocho años al ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES y por tal motivo sabe y le consta que el mismo fue representante de la sociedad mercantil OCCIMOVIL, C.A., y que la vendió o traspasó hace cinco o seis años y se fue a vivir a Valencia, manifestando que tiene tal conocimiento porque sostenía relaciones comerciales con la misma en el área de publicidad. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano RUBÉN ANTONO PEÑA YUSTY, identificado en autos. En la oportunidad fijada por éste Tribunal para la evacuación de su testimonio, el referido ciudadano declaró, entre otros particulares, que se desempeña como Supervisor de Ventas Masivas Movistar Mérida; así mismo sabe que el ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES fue representante de la sociedad mercantil OCCIMOVIL, C.A., la cual tiene su oficina principal en el C.C. El Ramiral y sucursal en el C.C, Esquina de Amador y que la vendió o traspasó entre el 2006 y 2007; señala cuales son los requisitos para obtener código de venta, los cuales se envían al departamento Legal en Caracas. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en los locales comerciales distinguidos con la nomenclatura PB-05 y PB-06, respectivamente, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Esquina de Amador, Avenida Tulio Febres Cordero con esquina de la calle 26, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio ochenta y dos (82), acta levantada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida; ahora bien, de la lectura de la misma se evidencia que, por cuanto ambas partes promovieron la prueba de inspección judicial sobre el mismo objeto, es por lo que convinieron en que tal inspección se llevara a cabo en una sola acta, dejándose constancia que ambos locales se encontraban cerrados. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslade y constituya en el local comercial distinguido con la nomenclatura PB-8, ubicado en la planta baja del Centro Comercial El Ramiral, calle 26 entre avenidas 7 y 8, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde funciona la sede principal de la empresa mercantil OCCIMOVIL, C.A., y se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio ochenta y tres (83), acta levantada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida; al momento de constituirse el Tribunal en dicha sede, se notificó a la ciudadana Liseth Espinoza Salas, quien dijo ser la encargada de la oficina principal de la empresa mercantil OCCIMOVIL, C.A., ubicada en el C.C. El Ramiral; ahora bien, dicha ciudadana manifestó no poder proporcionar información alguna referida a los locales comerciales ubicados en el C.C. Esquina de Amador, puesto que no tiene conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitando al Tribunal aperciba a la parte demandante a que exhiba el documento que en copia simple consigna y que riela al folio setenta y tres (73), puesto que argumenta que el original de la misma se encuentra en posesión de los propietarios de los locales comerciales o sus representantes, todo esto con el objeto de demostrar que efectivamente se había autorizado la cesión de dichos contratos a la empresa OCCIMOVIL, C.A. En éste sentido, al folio noventa y uno (91), riela acta levantada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en ocasión de llevar a cabo el acto de exhibición de documentos; en dicho acto el representante judicial de la parte actora y apercibida de exhibición, señala que le es imposible exhibir el documento en cuestión por cuanto ni los propietarios de los locales comerciales ni sus representantes han firmado documento alguno al ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, que no sean los contratos de arrendamientos que cursan en autos.
A los efectos, la parte in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora determina que de haberse emitido la presunta autorización de cesión de los contratos a favor del ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES y la empresa OCCIMOVIL, C.A., su original estaría en manos del demandado de autos; también se podría establecer, conforme a la información aportada vía testimonial por el ciudadano RUBÉN ANTONO PEÑA YUSTY, quien para el momento de la evacuación de su testimonio se desempeñaba como Supervisor de Ventas Masivas Movistar Mérida, que dicha autorización de cesión de contratos estaría en posesión de la empresa mercantil TELEFÓNICA DE VENEZUELA, sin embargo, a través de la prueba de informes, se informó que dicha empresa posee una autorización original de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), emitida por el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, a favor del ciudadano Leonardo Guillermo Rivero Torres, mediante la cual se faculta a éste para la cesión del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, local PB-06, Estado Mérida, documento éste que no guarda relación alguna con los locales comerciales objeto de la presente demanda ni con el arrendador y/o representante de los mismos. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora concluye que dicha documental, en caso de existir, no se encuentra en posesión de los demandantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto es preciso destacar que la parte accionante a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), procede a impugnar la documental que obra al folio setenta y tres (73). A los efectos, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Consecuentemente, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
Por lo expuesto, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna para probar la autenticidad del documento en cuestión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora DESECHAR tal instrumento del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre dos locales comerciales suficientemente identificados como PB-05 y PB-06, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales en cuestión, a saber: en lo que respecta al local PB-05, desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el mes de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, para un total de veintisiete (27) meses, cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) y, en lo que respecta al local PB-06, desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el mes de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, para un total de veintisiete (27) meses, cada uno a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, respecto al argumento de descargo esgrimido por la parte accionada, referido al hecho que dichos contratos de arrendamiento fueron legalmente cedidos a la sociedad mercantil OCCIMOVIL, C.A., con la plena autorización del arrendador, es preciso señalar que de autos no se genera elemento de convicción alguno que sustente tal afirmación, por el contrario, según la prueba de informe emitida por la Gerencia General Legal de la sociedad mercantil Telefónica de Venezuela, C.A., se informa a éste Despacho en su particular tercero, que según el expediente interno que reposa en sus archivos, obra una autorización original de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), emitida por el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, a favor del ciudadano Leonardo Guillermo Rivero Torres, mediante la cual se faculta a éste para la cesión del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, local PB-06, Estado Mérida; autorización de cesión ésta que no guarda relación alguna con los locales comerciales objeto de la presente demanda ni con el arrendador y/o representante de los mismos; de igual manera es preciso señalar que, respecto a la documental que riela al folio setenta y tres (73), la misma fue desechada del proceso; por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que los contratos de arrendamiento suscritos entre los aquí justiciables no fueron cedidos y, por ende, tienen pleno valor legal del negocio jurídico contenido en los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago respecto a los cánones de arrendamiento señalados como vencidos e insolutos por el actor, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento desglosados de la siguiente manera: en lo que respecta al local PB-05, desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el mes de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, para un total de veintisiete (27) meses, cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); en lo que respecta al local PB-06, desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el mes de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, para un total de veintisiete (27) meses, cada uno a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.47.250,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Dicho mandato legal es conteste con lo establecido en el nuevo texto legal arrendaticio aplicable al caso de marras, a saber la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en cuyo artículo 40, literal “a”, establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el mes de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, para un total de veintisiete (27) meses, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos HUMBERTO RUIZ CALDERÓN y NELLY MARGARITA VELÁSQUEZ DE RUIZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.038.246 y V- 4.083.669, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por los Abogados en ejercicio PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ y HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.533.210 y V- 10.451.719, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.307 y 141.460, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano LEONARDO GUILLERMO RIVERO TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.353.413, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio FELIPE SANTIAGO CONTRERAS CALDERA, LEMIS DANIEL NATERA RANGEL y JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.314.203, V- 18.470.790 y V- 14.267.987, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.671, 141.917 y 82.846, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena hacer efectiva y formal entrega de los inmuebles en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber los constituidos por dos locales comerciales distinguidos con la nomenclatura PB-05 y PB-06, respectivamente, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Esquina de Amador, avenida Tulio Febres Cordero con esquina de la calle 26, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se condena a la parte arrendataria - demandada - perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, desglosados de la siguiente manera: En lo que respecta al local PB-05, desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el mes de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, para un total de veintisiete (27) meses, cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); en lo que respecta al local PB-06, desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el mes de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, para un total de veintisiete (27) meses, cada uno a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,00).
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03
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