REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
En el día de hoy miércoles, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la calle 15 entre avenidas 3 y 4 inmueble identificado con el N°2-48 de la nomenclatura municipal local donde funciona la Carnicería y Charcutería Valentina Mariangel, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con el fin de practicar la medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual nos correspondió por distribución signada con el Nº 12.328. DEMANDANTE: SOSA GUERRERO JESÚS EDUARDO. DEMANDADO: CARVAJALINO QUINTERO JOSÉ ÁNGEL. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Se encuentra presente la parte actora representada por el Abogado LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.304. Igualmente acompaña al Tribunal en la ejecución de la presente medida preventiva de embargo los funcionarios policiales LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA y DARWIN JESÚS NUÑEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.896.318 y V- 19.901.337; el Ingeniero JOSÉ WILIAM BOLÍVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.985, N° Avaluador 399 (ASAPROVE)| en su carácter de Perito Avaluador y la representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. Abg. ALBA M. ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.642 a quienes este Tribunal procede a tomarles el juramento de Ley y expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a los mismos”. Acto continuo el Tribunal procedió a notificar de su misión y constitución al Ciudadano: JOSÉ ANGEL CARVAJALINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.869.parte demandada quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abg. REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.458 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.443 Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora Abg. LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI plenamente identificado en autos a los fines de que señale los bienes a embargar preventivamente e insta al perito a proceder a realizar inventario y a que rinda el valor de los bienes muebles, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias, sobre los cuales recaerá la medida de embargo preventivo a realizar quienes expusieron: Señalo a los efectos de embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: “ 1) una (01) nevera exhibidora de dos puertas para charcutería marca Neverama, serial: 0000002545, regulares condiciones, dos entrepaños, en funcionamiento con su respectiva unidad, en acero inoxidable, color naranja, la misma fue valorada por el perito en cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs) 2) una (01) nevera exhibidora cuatro puertas que tiene el vidrio frontal y el de una de las puertas partido, en acero inoxidable, color naranja, con su respectiva unidad en funcionamiento y sin serial aparente, valorada en ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.), 3) Sierra pica huesos serial N° 000214, en acero inoxidable, marca METVISA, valorada en treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.), 4) Un (01) molino de carne en acero inoxidable, marca: CAE, Serial: 200787, valorado en veinte mil bolívares ( 20.000,oo Bs) en regulares condiciones, 5) Una (01) vitrina exhibidora, cuatro puertas de vidrio, con su respectiva unidad en funcionamiento, tiene dos vidrios partidos, sin serial aparente, regulares condiciones de funcionamiento, marca: Tropicold, valorada en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo Bs.). 6) Un (01) refrigerador tipo freezer, en acero inoxidable con una puerta horizontal, sin serial aparente, en funcionamiento, en regulares condiciones, valorado en treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.). 7) Una (01) rebanadora de charcutería sin marca ni serial aparente, no se pudo probar su funcionamiento, valorada en veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abg. Asistente de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “ Esta defensa solicita al tribunal un lapso establecido de setenta y dos (72) días calendarios consecutivos para solventar el pago de la cantidad adeudada, bien sea fraccionado o en su totalidad dentro del lapso o fecha establecida para este convenimiento, los cuales serán efectuados por el tribunal el cual lleva la presente causa, es todo”. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido como le fue expuso: “ Acepto lo solicitado por la Abg. Asistente de la parte demandada y solicito a este tribunal en caso de incumplimiento del convenimiento efectuado el día de hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) se de cómo dación de pago los bienes aquí señalados los cuales quedan bajo la supervisión de la depositaria judicial designada, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la representate de la Deporitaria Judicial previamente identificada y expuso: “Acepto el cargo de Supervisora de los bienes embargados preventivamente en este acto e igualmente notifico al ciudadano JOSÉ ANGEL CARVAJALINO QUINTERO que los bienes embargados preventivamente no pueden ser ni retirados, ni vendidos o entregados a ninguna otra persona hasta la previa autorización del tribunal, igualmente solicito una copia simple de la medida preventiva, es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, visto el señalamiento hecho por la parte la actora, así como la información dada por el perito avaluador, y en cumplimiento de la comisión conferida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formal, solemne y preventivamente embargados los bienes señalados a saber: y declara la desposesión jurídica de los bienes identificados por parte del demandante quedando dichos bienes en resguardo de la parte demandada y bajo supervisión de la Depositaria Judicial tal como lo solicito el apoderado judicial de la parte demandante. En este estado este Tribunal cumplida como ha sido la presente comisión acuerda remitir al comitente junto con Oficio la misma en original con sus resultas. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por estas actuaciones no se recaudó arancel judicial alguno dada la gratuidad de la justicia; Terminó, se leyó y conformes firman siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) retirándose el Tribunal a su sede natural.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
EL PERITO,
EL DEMANDADO NOTIFICADO,
LA ABG. ASISTENTE DEL DEMANDADO
LA REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A.
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.