EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7822
DEMANDANTE: RIVAS UZCATEGUI GRACIELA DEL CARMEN
DEMANDADO: EL BAROUKI FOUAD
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
Fecha de admisión: TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).-
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.456.428, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados MARÍA VIRGINIA ORTA RIVAS y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.316.478 y V-5.206.797, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.973 y 73.648, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, al ciudadano EL BAROUKI FOUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.568.012, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 29, consta auto dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se lee al folio 30, poder apud acta suscrito por la ciudadana demandante, otorgado a los abogados MARÍA VIRGINIA ORTA RIVAS y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Riela al folio 34, diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado. Consta al folio 36, diligencia suscrita por el ciudadano accionado, otorgando poder apud acta a los abogados CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.908 y V-16.300.649, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 117.913 y 131.690, respectivamente y jurídicamente hábiles. Riela a los folios 38 al 40, escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Consta a los folios 45 al 55, escrito de oposición a la contestación de la demanda, suscrito por la parte actora en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). Al folio 58, obra inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), inserto al folio 59. La secretaria dejó constancia al folio 61, que la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha el cual corre inserto al folio 62.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que es co-propietaria de un inmueble destinado a local comercial, ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, distinguido con el número 3-37, parte integrante del Centro Profesional, distinguido con el número 04, del nivel planta alta, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual le pertenece por ser parte de mayor extensión, adquirido por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el primero en fecha (20) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el número 48, protocolo primero, tomo 8°, trimestre segundo; y el segundo en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 23, protocolo primero, tomo 4°, primer trimestre. Que celebró un contrato de arrendamiento en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003), contados a partir del día primero (1°) de diciembre de dos mil tres (2003) hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), vía privada, a tiempo determinado de seis (06) meses prorrogables, con el ciudadano EL BAROUKI FOUAD, ya identificado, para que ocupara el inmueble destinado exclusivamente para consultorio odontológico, con un canon de arrendamiento mensual inicial de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), hoy día establecido entre las partes el canon mensual en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00), más la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 168,00), por concepto de alícuota de IVA. Que el contrato se fue renovando automáticamente, hasta que procedió a notificar al arrendatario mediante telegrama de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), recibido en el inmueble arrendado, mediante el correspectivo acuse de recibo de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Que procedió a notificar nuevamente al arrendatario mediante telegrama de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), pero este se negó a recibir el mismo, tal como se evidencia de los dos acuses emitidos por el Instituto Postal de fechas quince (15) y dieciséis (16) de abril del dos mil catorce (2014), surgiendo para el arrendatario a partir del primero (1°) de junio de dos mil catorce (2014), comenzar a operar a su favor de pleno derecho, el lapso de prorroga legal de dos (02) años, la cual venció el primero (1°) de junio de dos mil catorce (2014). Que ha transcurrido el tiempo legal de la prorroga, de dos (02) años, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de entregar el bien inmueble, incumpliendo con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que es por todo lo expuesto que ocurre ante este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano EL BAROUKI FOUAD, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea obligado a: Primero: que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar de demanda; Segundo: en la entrega del inmueble, con fundamento en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal; Tercero: en hacer en forma inmediata y sin condiciones, por haber expirado la prorroga legal; Cuarto: en pagar los meses que sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme; Quinto: en el pago de los costos y costas procesales. Que estima la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), equivalente a la cantidad de CIENTO SEIS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (106,29 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Alega la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda por estar en presencia de un litis consorcio activo necesario para incoar la acción, en virtud de que existe comunidad jurídica sobre el derecho de propiedad del inmueble arrendado, debido que al momento de intentar la presente demandada no hizo valer al menos la representación sin poder, es por lo que solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad opuesta. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho que arguye la actora en el escrito libelar en su contra. Que niega, rechaza y contradice el hecho jurídico que alega la parte actora de haber notificado al arrendatario de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que la prorroga contractual de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) al primero (1°) de diciembre de dos mil doce (2012), no fue interrumpida por la notificación en mención, ya que el aquí demandado no tuvo conocimiento de la voluntad de la arrendadora de culminar la relación arrendataria, aunado al hecho que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), le fue notificado por escrito de un aumento al canon de arrendamiento. Que la notificación emitida no fue recibida por el demandado sino por una persona ajena, por el ciudadano Eduardo Pineda. Que la demandante omite la conducta convencional relacionada al término de la relación arrendaticia pactada en el contrato de arrendamiento, al no cumplir validamente con notificar al arrendatario de su intención de interrumpir la prorroga contractual de la relación locativa, es por lo que resulta infructuosa la consecuencia jurídica que pretende enervar en su contra, es por lo que niega, rechaza y contradice que a partir del primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), comenzó a operar el lapso de prorroga legal de dos (02) años, así como que mismo venció el primero (1°) de junio de dos mil catorce (2014). Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido con la obligación de entregar el inmueble, ya que la relación arrendaticia tiene vigencia. Que niega, rechaza y contradice que emerja la consecuencia jurídica pautada en la cláusula segunda del contrato in comento, y por ello deba pagar a la arrendadora una cantidad igual al canon de arrendamiento diario multiplicado por cuatro (04) por cada día de retraso, como indemnización en la entrega del inmueble. Que niega, rechaza y contradice que deba entregar el inmueble objeto de arrendamiento por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento que fuera suscrito por los aquí justiciables en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003), con el objeto de probar la condición de la arrendadora y del arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia de carácter determinado existente entre los justiciables, sobre un inmueble destinado a OFICINA, siendo aplicable por ende el trámite previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto conforme a lo indicado en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de propiedad, con el objeto de probar el carácter de arrendataria y copropietaria de la aquí demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la propiedad del inmueble arrendado, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) que fuera entregado en el local comercial arrendado, mediante el respectivo original de acuse de recibo de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), lo cual valida dicha notificación conforme a lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada impugnó y desconoció las documentales aquí promovidas, en virtud que nunca estuvieron a su vista. En éste sentido es preciso destacar que, tal y como se desprende del acuse de recibo del telegrama en cuestión, el mismo fue entregado en el local arrendado y objeto del presente juicio, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por lo que se presume iuris tantum que el arrendatario estaba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato y, por cuanto de autos no se desprende elemento de convicción alguno que desvirtúe tal presunción, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano vigente, apreciar y otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), del cual se evidencia que el arrendatario se negó a recibir el mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los originales de los recibos de pago por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), mensuales más el Impuesto al Valor Agregado, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de dos mil catorce (2014), con el objeto de probar el canon que estaba pagando el arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, con el objeto de demostrar que el bien inmueble es propiedad de varios comuneros, por lo cual la accionante carece de legitimación ad causam para intentar la presente acción ya que existe un litis consorcio activo necesario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Entre las diversas clases de litisconsorcio, Rengel-Romberg distingue:
El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.
Sin embargo, el Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Ahora bien, tal y como se desprende del libelo de demanda cabeza de autos, la presente acción se encuentra referida a la relación arrendaticia existente entre los justiciables y en ninguno de los casos se encuentra en discusión la titularidad en propiedad del bien inmueble objeto de tal relación; tanto como tenían capacidad y legitimidad los aquí justiciables para celebrar el contrato de arrendamiento que los vincula, igualmente la tiene cualquiera de ellos para pedir la resolución, cumplimiento y/o ejecución del mismo.
A los efectos, en decisión N° 5007 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa”.
En el caso se marras, pretender la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como co-propietario del inmueble en cuestión y suscriptor del contrato de arrendamiento tiene cualidad para solicitar ante la justicia su cumplimiento.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, con el objeto de demostrar la omisión del actor en producir la conducta pautada convencionalmente para los efectos de las notificaciones entre las partes, prevista en las cláusulas segunda y séptima del contrato. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las cláusulas aludidas, evidencia ésta Juzgadora que las mismas se refieren a que en caso de que los contratantes no decidieran prorrogar el contrato o que en ocasión de algún daño en el inmueble, dichas comunicaciones se harían por escrito; ahora bien, siendo que la notificación de no prórroga se realizó por escrito vía telegráfica, no constata éste Despacho la argüida omisión que alega el accionado. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la notificación de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por las partes litigantes, con el objeto de demostrar la voluntad expresa de la demandante en continuar con la relación locativa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo, de autos se desprende que la manifestación de voluntad de la arrendadora en no prorrogar el contrato fue dirigida al arrendatario en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), valga decir, posterior a la fecha de la notificación aquí promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio; argumenta que el inmueble objeto de la relación arrendaticia pertenece a una comunidad, por lo que debe integrarse un litisconsorcio necesario activo: En atención a lo expuesto y tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo, se precisa nuevamente que pretender la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como co-propietario del inmueble en cuestión y suscriptor del contrato de arrendamiento tiene cualidad para solicitar ante la justicia su cumplimiento. Por expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, la parte demandada impugna la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda; a los efectos, el artículo 36 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, siendo que el accionado no sustenta la referida impugnación, no indica si la misma es insuficiente o exagerada, además que no aporta elementos para establecer la misma, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo expuesto, tomando en consideración la acción incoada y el canon mensual de arrendamiento previsto, sostiene y deja establecida la cuantía estimada por el actor, valga decir la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), equivalente a CIENTO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (106 U.T.), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (Bs.127,00 x U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obran en las actas y que fuera suscrito por los intervinientes en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación por escrito, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de Cumplimiento de Contrato en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003), el cual obra al folio seis (6) y siguientes del expediente, la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003), con una duración de seis (6) meses, venciendo en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), prorrogable por períodos iguales, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes de darlo por terminado con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo.
A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora – demandante, dando cumplimiento a lo convenido en la cláusula segunda del contrato en cuestión, procedió en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), a notificar vía telegráfica al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito más allá de la fecha de su vencimiento, vale decir, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), telegrama éste que fue entregado en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), es decir, con más de treinta (30) de días de anticipación a su vencimiento, tal y como consta en acuse de IPOSTEL de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), tal y como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J.V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), estableció:
“Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
(…)
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.
Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que el telegrama fue enviado a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión, la cual se efectuó oportunamente, vale decir con más de treinta (30) de días de anticipación a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de ocho (8) años y cinco (5) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), siendo admitida en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RIVAS UZCÁTEGUI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.456.428, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio MARÍA VIRGINIA ORTA RIVAS y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.316.478 y V- 5.206.797, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.973 y 73.648, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EL BAROUKI FOUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.568.012, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.622.908 y V- 16.300.649, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.913 y 131.690, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un local comercial destinado a oficina, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4, número 3-37 de la nomenclatura municipal, integrante del CENTRO PROFESIONAL, distinguido con el número 4 del nivel planta alta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado, por concepto de indemnización por uso del inmueble desde el mes de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, hasta la fecha en que se materialice la entrega formal del inmueble, momento en el cual se procederá a su cálculo.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.
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