EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155°
Por cuanto luego de la revisión de las actas procesales se evidencian diversos oficios remitidos por la Fiscalía del Ministerio Público a éste Despacho, de los cuáles se desprende que la Vindicta Pública interpuso formal ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por el delito de forjamiento de instrumento público el cual tiene por objeto el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Color: GRIS; Año: 2005; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: AFA11K (actualmente AI412DA); Uso: PARTICULAR; Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829; Serial del Motor: 65V326829, aunado al hecho que dicho ciudadano en su carácter de imputado no compareció a la audiencia preliminar ordenada por el Juzgado de Control respectivo, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones legales:
El encabezado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 17 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Así mismo, el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.
En lo que se refiere a la obligación de denunciar, el artículo 269 ejusdem, indica:
“La denuncia es obligatoria:
(…)
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la ejecución forzosa de la sentencia contraída en autos, hasta tanto la jurisdicción penal no resuelva la acción intentada por la Vindicta Pública y que tiene estricto interés en la presente causa por tratar asuntos de orden público. SEGUNDO: REMITIR COPIA CERTIFICADA de la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente principal, así como de sus cuadernos separados, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que sea dicha institución como ente titular de la acción penal, quien actualmente tramita y sustancia la investigación y acusación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, por la presunta comisión del hecho punible de acción pública perseguible por el Estado. TERCERO: NOTIFICAR a las partes intervinientes de la presente decisión. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.- Se libraron boletas de notificación.
Srio.
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