REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7752
DEMANDANTE: NIGRO GUTIÉRREZ DAMUQLE
DEMANDADO: LOBO SOSA HOMERO ANTONIO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de admisión: SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.251, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.664.530, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.567, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.027, igualmente de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 23, consta auto dictado por este tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se lee al folio 25, poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante a las abogadas YANETH COROMOTO PÉREZ MORENO, ROSA EVELYN MONAGAS MENDOZA y MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.306.499, V-16.934.664 y V-16.664.530, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los números 84.390, 127.771 y 116.567, respectivamente. Riela al folio 30, diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar. Al folio 40, se dictó auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 43, diligencia suscrita por la parte actora en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La secretaria del tribunal, dejó constancia al folio 48, que fijó en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), el cartel de citación librado en el domicilio del accionado. Riela a los folios 51 al 55, escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, suscrito en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por la parte demandada. Evidencia a los folios 57 al 60, poder especial otorgado por el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en su carácter de presidente de la compañía “Farmacia Independencia, C.A.”, a los abogados JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.215 y V-3.032.852, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.498 y 84.520, respectivamente. Al folio 108, la secretaria dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual corre inserto al folio 109. Se lee a los folios 114 al 116, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014). A los folios 131 al 133, obra inserto pronunciamiento del tribunal de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenando la notificación de las partes para ponerles en conocimiento de la fijación de la oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia, constando en autos la última en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través de diligencia del alguacil del tribunal, folio 141. Al folio 138, se agregó al presente expediente depósitos bancarios en original para su vista y devolución consignados por la parte demandada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014). Al folio 142, la apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder apud acta, en los abogados MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA y REGINS EDUARDO VILORIA CEDRES, titulares de las cédulas de identidad números V-3.765.531 y V-18.349.177, inscritos en el inpreabogado bajos los números 15.131 y 126.279, en su orden, a través de diligencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Al folio 147, se dictó auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), fijando oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia. Corre inserta a los folios 148 al 159, pronunciamiento oral de la sentencia en la presente causa, dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), celebró con el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, ya identificado, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de una (01) planta, ubicado en la avenida 3 (Independencia), señalado con la nomenclatura número 31-75, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, suscrito en la misma fecha que se celebró, inserto bajo el número 68, tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos. Que el tiempo de duración establecido originalmente fue por el término de un (01) año y posteriormente fue prorrogado por voluntad de las partes hasta el primero (1°) de noviembre del dos mil once (2011). Que el ciudadano arrendatario se acogió a la prórroga legal establecida por la Ley. Que el canon mensual de arrendamiento fue acordado para el primer año de prórroga por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00) mensuales, a ser pagados por el arrendatario dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas. Que el arrendatario a la fecha de la interposición de la demanda, no ha realizado el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil trece (2013), por lo cual adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00), incumpliendo con su obligación principal y facultándolo al aquí accionante para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto demanda, al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, ya identificado, en su carácter de arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: primero: pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil trece (2013), sumando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00); segundo: en devolver el inmueble dado en arrendamiento, en el mismo perfecto estado en que le fue entregado; tercero: para que convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento o así sea declarado por este Tribunal; cuarto: en pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; quinto: en el pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este tribunal. Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), solicita que para el momento de la sentencia y de la ejecución de la misma, se ajuste la cantidad demandada en un todo con el método de indexación utilizado por este despacho.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en virtud de ser contraria, arbitraria, temeraria y no ajustada a derecho, por cuanto el escrito libelar está mal fundamentado. Que el actor-arrendador no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, monto estimado por el demandante sólo en bolívares obviando su equivalente en unidades tributarías. Que en la demanda no se determina con precisión el objeto de la pretensión, al no indicar la exacta situación y linderos del inmueble arrendado. Que el actor no produjo junto a la demanda los instrumentos que derive inmediatamente el derecho deducido, razón por la cual se desconoce si en realidad posee la cualidad que alega, en su escrito libelar. Que promueve las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en los Ordinales 4° y 6°; y por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem. Promueven la cuestión previa estipulada en el Ordinal 11°, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda. Que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, lo que no es cierto es que no hay prórroga alguna, pues lo que realmente ocurrió fue que el contrato privado celebrado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el primero (1°) de noviembre de dos mil catorce (2014), no es de prórroga sino un nuevo contrato de arrendamiento a término determinado. Que la relación arrendaticia nació el primero (1°) de noviembre de dos mil cuatro (2004), lo que tendría para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) diez (10) años de antigüedad, correspondiéndole entonces tres (03) años de prórroga legal. Que la parte demandante en su pretensión, acumula a la solicitud de resolución del contrato la petición del pago el monto de los supuestos cánones vencidos y por vencerse, algo que es falso, ya que el arrendatario de manera oportuna y puntual siempre pagó al día los respectivos cánones, pero el demandante con la excusa que comenzaría a dar factura legal y no un simple recibo de pago, cobro de manera reiterada el monto de los meses de septiembre de dos mil trece (2013) hasta la fecha del litigio y no le entregó los soportes legales correspondientes, que esto sucedió luego de que el arrendador pretendió cobrarle al arrendatario el derecho a llaves o punto por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), hecho irregular e ilegal, no conforme a eso se ha negado a entregar los recibos por el monto real que le paga, que es por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.740,00) mensuales, procurando que le pagara nuevamente el punto y QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales, pero que en el contrato quedara estipulado un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), como sucede en la actualidad, que cobra el monto antes mencionado, pero entrega el recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00). Que es claro que el arrendador solicita en el mismo libelo de manera desmedida y paralela, la resolución y cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. Que es por lo expuesto que solicita a este tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra, en virtud de que no procede en derecho.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIO A LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESTIMA ESTRICTAMENTE NECESARIO EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERA: En fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), éste Juzgado recibe por distribución la presente demanda incoada por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.044.251, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.664.530, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.567, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Farmacéutico titular de la cédula de identidad número V-3.767.027, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Dicha acción fue admitida por éste Juzgado en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), tal como consta en auto que riela al folio veintitrés (23) del expediente.

SEGUNDA: En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el actor consigna junto a su libelo de demanda contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, identificado en autos, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, en su carácter de arrendatario, estando en consecuencia los aquí intervinientes obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil venezolano vigente. Dicho instrumento al no ser impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo regido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: De la revisión del contrato de arrendamiento en cuestión, se desprende que las partes establecieron en su cláusula quinta que la duración del mismo es de un (01) año prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando dicha voluntad fuera expresada a través de publicación periódica y con por lo menos sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato, señalando igualmente que de no prorrogarse el contrato original daría inicio al lapso de prórroga legal. Ahora bien, en el contrato de arrendamiento por escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final; en el caso de marras el contrato en cuestión entró en vigencia en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), concluyendo su duración el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), sin que de autos se evidencie que las partes hayan expresado su voluntad en prorrogar el mismo conforme a las pautas convenidas, dando inicio en consecuencia el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario; sin perjuicio de lo expuesto, reviste de importancia señalar que el documento suscrito vía privada por las partes en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) y que fuera consignado por el actor, obrando al folio veinte (20) del expediente, comprende la renuncia de derechos inherentes al arrendatario, puesto que acuerdan el vencimiento del contrato posterior a la fecha en que el mismo se tornó indeterminado, por lo que de conformidad con el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el acuerdo previsto en dicho documento es NULO. Y ASÍ SE DECLARA.

En éste sentido es preciso destacar que en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con una duración de un (01) año, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (01) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte arrendataria-demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de mayo de dos mil seis (2006); en este sentido, agotada como se encuentra la prórroga legal desde dicha fecha y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte accionante en su petitorio señala:
“TERCERO: Asimismo, que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento o así sea declarado por este Tribunal”.
Ahora bien de todo lo expuesto se evidencia, tal como ya se declaró, que el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables es a TIEMPO INDETERMINADO, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte de la arrendadora. En efecto, al anexarse el contrato de arrendamiento en cuestión junto al escrito de demanda, sin que medie otro documento que transfigure el carácter indeterminado del mismo, evidencia que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza, argumentación que igualmente empleó el accionado al momento de dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: En consecuencia, en el caso de marras, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. En conclusión, la acción empleada por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, siendo lo procesalmente correcto accionar por vía de DESALOJO bajo alguna de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción ésta procedente en aquellos casos de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), caso Zazpiak Inversiones C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se señaló:
“Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En conclusión, no existe la acción de resolución de contrato cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sólo puede demandarse vía desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el desalojo de un inmueble teniendo como fundamento el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Dicho mandato legal es conteste con lo establecido en el nuevo texto legal arrendaticio aplicable al caso de marras, a saber la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado. Igualmente incurre el Sentenciador en ultrapetita e incongruencia positiva del fallo, al declarar en su dispositivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión, cuando del libelo de demanda se desprende que el actor acciona por vía de Desalojo y funda su pretensión en alguna causal del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho mandato legal es conteste con lo establecido en el nuevo texto legal arrendaticio aplicable al caso de marras, a saber la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:
“ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de éste Despacho).

OCTAVA: A los efectos, el Artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
El Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Finalmente, el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendida por el actor es contraria a Derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe dicha acción cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, siendo lo procedente en derecho accionar por vía de DESALOJO, esto en atención a lo regido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho mandato legal es conteste con lo establecido en el nuevo texto legal arrendaticio aplicable al caso de marras, a saber la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado, aunado al hecho que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de juzgamiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción incoada, siendo totalmente inoficioso entrar a valorar el resto del acervo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.044.251, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora-demandante, debidamente representado por las abogadas en ejercicio YANETH COROMOTO PÉREZ MORENO, ROSANA EVELYN MONAGAS MENDOZA y MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.306.499, V-16.934.664 y V-16.664.530, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 84.390, 127.771 y 116.567, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Farmacéutico titular de la cédula de identidad número V-3.767.027, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria-demandada, debidamente representado por los abogados en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.215 y V-3.032.852, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.498 y 84.520, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente desición se publica dentro del lapso establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, e por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 05.


Srio.