EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.505.877, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.403.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.379, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
A los efectos, el artículo 292 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.
En este sentido, el artículo 187 ejusdem, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Finalmente, el artículo 891 del referido texto legal, prevé:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la diligencia suscrita por la parte demandada – perdidosa en la presente causa y que reposa al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, se evidencia que la demandada APELA de la decisión dictada por éste Despacho en fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014); sin embargo, luego del examen y observación en detalle de la totalidad de las actas procesales, esta Juzgadora dictamina que no riela en el expediente decisión que coincida con la señalada por la apelante en su diligencia, es decir, no se desprende de las actas que este Juzgado haya proferido decisión alguna en fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, es por lo que este Tribunal no puede oír la apelación ya que compone una transgresión de normas procedimentales que genera consecuentemente la violación de preceptos constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en aras de dar correcta y oportuna respuesta jurisdiccional a la pretensión recurrente de la demandada a través de diligencia de fecha VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), teniendo como premisa que la parte demandada está recurriendo de una decisión inexistente, es por lo que este Juzgado no oye la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la ley, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:15 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 33.
SRIA.
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