EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2.014).-

204º y 155°
SOLICITANTES: MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA y ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.711.194 y V- 10.077.850 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos la primera por el ABG. WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO y el segundo por el ABG. WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.000.895 y V- 19.146.951, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 73.849 y 173.845 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.692.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 09). De igual manera en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 11) suscrito por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO, igualmente en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA asistida de abogado, manifestando estar de acuerdo sobre la solicitud hecha por su cónyuge que se convierta en divorcio la separación de cuerpos (folio 23). Y en virtud que los ciudadanos MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA y ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO, señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA y ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO, inserta por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 63, folio 63 con su vuelto, correspondiente al año dos mil diez (2010). (Folios 4, 5 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA y ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO. (Folios 02 y 03).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA y ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO, y la ciudadana MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA asistida de abogado, han solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO, y la ciudadana MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA asistida de abogado, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos MARÍA MERCEDES MORILLO CERRADA y ANYER RAFAEL PÉREZ ROMERO y que contrajeron en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 63, folio 63 con su vuelto. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03.-


Sria.