EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º
SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Civil y Abogada en su orden cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.172 y V-15.754.025 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistido el primero por la abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.952, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.695.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 6). De igual manera en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2.014), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 8) suscrito por el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, igualmente en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), diligencio la ciudadana MARÍA ISABEL BATISTA A., antes identificada manifestando estar de acuerdo sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos. Y en virtud que el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, señala que ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo notificado por el alguacil en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 10, folios Nros 19 y 20, correspondiente al año dos mil nueve (2009). (Folios 3 y 4 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO. (Folio 2).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto la ciudadana MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, compareció por ante este despacho manifestando estar de acuerdo con la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Civil y Abogada en su orden cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.172 y V – 15.754.025 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistido el primero por la abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.952, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 10, folios Nros 19 y 20, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


Sria.