EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

EXP. N° 7.698
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, a través de su Apoderado Judicial Abg., RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO
DEMANDADO: PINEDA PINEDA RAFAEL ALBERTO y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
Fecha de Admisión: diecisiete (17) de septiembre de 2.013.-
204º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.031.681, inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.438, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA” debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº. 2.667, Tomo I, de fecha 07 de julio de 1981, y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 2.289, igualmente se encuentra actualizada por Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo del año 2003 y la cual esta registrada por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 21, Tomo A-7, de fecha 23 de mayo de 2003, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien actúa como administradora del Conjunto Residencial “Las Tapias”, condominio 6 , Edificios “Cañaguato, Cañafistula y Algarrobo”, representación que consta en Poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 03 de agosto de 1.992, inserto bajo el número 39, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; quien demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.967.210 y V.- 13.967.212 en su orden, domiciliados el primero en la Guaira estado Vargas y la segunda en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
A los folios 14 al 17, se evidencia Contrato de Administración de Condominio otorgado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Tapias”, condominio 6, Edificios “Cañaguato, Cañafistula y Algarrobo” a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”.
A los folios 22 al 75, se evidencian recibos de condominio del Conjunto Residencial “Las Tapias”, condominio 6, Edificios “Cañaguato, Cañafistula y Algarrobo”.
Al folio 83, se evidencia copia del Acta levantada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Tapias”, condominio 6, Edificios “Cañaguato, Cañafistula y Algarrobo” autorizando a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA” para que proceda a ejercer sin limitación alguna todas las acciones judiciales pertinentes.
Al folio 94, obra auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, en el cual admite la demanda propuesta y emplaza a los demandados para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos la ultima de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
A los folios 97 y 110, obran diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal, consignando recibos y recaudos de citaciones sin firmar librados a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA.
Al folio 124, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2.013, el tribunal acordó citaciones por carteles de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, en los diarios LOS ANDES y PICO BOLÍVAR.
Al folio 132, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, en su domicilio.
Al folio 133, la secretaria dejó constancia que transcurrido el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado en la presente demanda, no se presento ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial.
Al folio 135, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se acordó nombrar como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Al folio 137, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Al folio 141, la secretaria de este tribunal acordó agregar a los autos los poderes especiales otorgados por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.967.210 y V.- 13.967.212 en su orden, domiciliados el primero en la Guaira estado Vargas y la segunda en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.454.015 y V.- 8.095.740 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578 en su orden. Igualmente en cuanto a la solicitud que se declare la Perención de la Instancia en el presente juicio, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Del folio 151 al folio 155, se observa escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 156 al 159, se observa sentencia dictada por la Juez de este Tribunal declarando sin lugar la solicitud de decreto de Perención de la Instancia.
Al folio 188, la secretaria dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de solicitud de desestimación y declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas.
A los folios 199 al 205, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandante.
Al folio 206, se evidencia auto dictado de este tribunal por medio del cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2.014.
Al folio 208, se agregaron a los autos el escrito contentivo de Promoción Pruebas, suscrito por el co- apoderado de la parte demandada.
Al folio 213, se evidencia auto dictado de este tribunal por medio del cual admitió las pruebas promovidas por el co- apoderado de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2.014.
Al folio 220, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la consignación de escrito contentivo de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 20 de diciembre de 2.000, su representada celebro contrato de administración de condominio con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Tapias”, condominio 6, Edificios “Cañaguato, Cañafistula y Algarrobo” ubicado en la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se ha ido renovando anualmente hasta la presente fecha.
Que en el mencionado contrato de administración, se evidencia que procedió a entregar a su representada la administración de su condominio en todas sus funciones, conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente el literal D de dicho artículo, que la administración de dicho condominio incluye al apartamento 5-4, Edificio “Cañaguato” del Conjunto Residencial Las Tapias, Condominio 6, propiedad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA; el documento del condominio se encuentra registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 11º, Segundo Trimestre, de fecha veinte (20) de abril de 1982 y de este se evidencia la cantidad de apartamentos y la alícuota que le corresponde de las áreas comunes a cada uno de ellos y que es la misma cuota o porcentaje mediante la cual cada propietario asume proporcionalmente los gastos comunes del conjunto residencial, que conforme a las cláusulas cuarta y quinta del contrato de administración, la administradora se obliga a liquidar y recaudar mensualmente de todos los propietarios del conjunto, la cuota que a cada uno le corresponde y dichos propietarios se comprometieron a cancelar de forma mensual en las oficinas de la administradora las cuotas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de corte de cuenta que aparezca en el recibo respectivo que al efecto emite la administradora cada mes. Igualmente, se autorizo a la administradora a realizar gestiones extrajudiciales e inclusive judiciales necesarias para recaudar las cuotas vencidas, en cuyo caso son por cuenta única y exclusiva del deudor, todos los gastos de cobranza, intereses de mora y honorarios de abogado a los que hubiere lugar por causa de mora. Es el caso que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA propietarios del apartamento 5-4, edificio “Cañaguato” del Conjunto Residencial Las Tapias, Condominio 6, han dejado de cancelar los recibos de condominio desde el mes de julio del año 2009 hasta el mes de julio del año 2013, para una deuda de cuarenta y nueve (49) mensualidades de condominio, así mismo los intereses moratorios son cobrados al uno por ciento (1%) mensual o al doce por ciento (12%) anual.
Que acude a demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.967.210 y V.- 13.967.212 en su orden, domiciliados el primero en la Guaira estado Vargas y la segunda en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por este tribunal a:
Primero: En pagar la suma de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.792,39), correspondientes a las mensualidades de condominio, según recibos o planillas desde el mes de Julio del año 2009 hasta el mes de Julio del año 2013.
Segundo: En pagar la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.985,24) por conceptos de intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Tercero: En pagar las costas y los costos del presente juicio.

Finalmente, solicita al tribunal, se decrete y practique medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas por este tribunal.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Expone como punto previo, a la contestación al fondo de la demanda:
Primero: la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A., nació a la vida jurídica, mediante inserción de su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha siete (07) de julio de 1981, y posteriormente llevado por el Juzgado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en dicha acta constitutiva se estableció en la cláusula sexta la duración de la compañía será por diez (10) años prorrogables por acuerdo de la asamblea, la misma se disolvió en fecha siete (07) de julio del año 1991, fecha en la cual vencieron los diez (10) años previstos en dicha cláusula; como consecuencia de ello, el contrato del mandato que existía entre la Junta de condominio y la presunta aquí mandataria, se extinguió y el apoderado de la parte demandante carece de legitimidad para ejercer la representación que atribuye de la junta de condominio.
Segundo: la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegan que habida la especialidad de este tipo de propiedad, el legislador ha establecido disposiciones especiales que rigen este sistema de propiedad horizontal, para salvaguardar la convivencia social, cuando se va a intentar este tipo de acciones el administrador debe tener autorización expresa expedida por la asamblea de copropietarios en la cual se apruebe el ejercicio de la vía contenciosa, de modo que el aquí apoderado carece de cualidad para ejercer esta acción y se esta excediendo en el ejercicio del mandato que le fuera otorgado por la junta administradora y por cuanto al otorgarle dicho mandato no se dejo constancia en el mismo ante el notario, que la empresa apoderada había sido autorizada mediante asamblea para ejercer la presente acción de cobro.
Expuestas las cuestiones previas, la parte demandada procede a contestar la demanda; rechazando, contradiciendo y negando tanto en los hechos como el derecho la temeraria demanda incoada en su contra por cuanto es completamente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.985,24) por conceptos de intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del mes de agosto del año 2009 hasta el mes de julio del año 2013, estos intereses en ninguna forma pueden cobrarse a una tasa mayor del interés legal que es el equivalente al tres por ciento (3%) anual, es por ello que alega la prescripción de dichos intereses, así mismo rechaza, niega y contradice que sus representados deban la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.792,39), por concepto de pago de cuotas de condominio, contadas a partir del mes de julio del año 2009 hasta el mes de julio del año 2013 en virtud que las cantidades estimadas por mensualidades estipuladas en el libelo de la demanda, no fueron debidamente aprobadas por la junta de condominio y por lo tanto impugna en todas y cada una de sus partes los montos estimados, a todo evento alega la prescripción del pago de dichas cantidades.
Por todo lo expuesto la parte demandada solicita a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la presente demanda, con la imposición de las costas a la parte demandante.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta Constitutiva de la empresa INMOVIVENCA, que fuera consignada junto al libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de administración de condominio que fuera consignado junto al libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder otorgado por la empresa INMOVIVIENCA, al Abogado Raúl Jaimes, apoderado actor en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de condominio cuyo cobro se ha demandado, que van desde el mes de julio de dos mil nueve (2009) a julio de dos mil trece (2013), ambos inclusive, los cuáles fueron consignados con el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende la cuota parte de condominio que por ley debe pagar el propietario del apartamento distinguido con el número 5-4 del Conjunto Residencial “Las Tapias, Condominio 6, Edificio “Cañaguato”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, aunado al hecho que dichos recibos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble en cuestión a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARIA LAURA PINEDA PINEDA, identificados en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la autorización realizada por la Junta de Condominio a la empresa INMOVIVIENCA, para que esta última procediera a demandar, autorización que consta en el libro de asambleas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la autorización otorgada por la Junta de Condominio a la empresa INMOVIVIENCA para ejercer la acción cabeza de autos, aunado al hecho que dicha acta no fue impugnada, desconocida o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), respecto al cobro del uno por ciento (1%) mensual por intereses de mora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que conforme al aforismo y principio del derecho procesal Iura novit curia “el juez conoce el derecho”, se establece que el juez es conocedor del derecho que se aplica y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales previstas, por lo que se debe presumir iuris et de iure del conocimiento del Juzgador respecto a la decisión que se pretende promover como prueba. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la empresa INMOVIVENCA, de fecha siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) y actas de asamblea de accionistas de fechas ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) y dos (2) de febrero de dos mil tres (2003), actas que igualmente fueron agregadas por la parte accionante a través de escrito que riela al folio ciento sesenta y tres (163), pruebas éstas contenidas en los particulares primero, segundo y tercero de su escrito de promoción, con el objeto de demostrar la ilegitimidad de la misma como representante del actor. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento sesenta y seis (166) y siguientes obra copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, de fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual se acuerda prorrogar la duración de la empresa por diez (10) años más; así mismo, al folio ciento setenta y uno (171) y siguientes obra copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), por medio de la cual se acuerda prorrogar la duración de la empresa por diez (10) años mas; finalmente, al folio ciento ochenta y uno (181) y siguientes obra copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad en referencia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil once (2011), por medio de la cual se acuerda prorrogar la duración de la empresa por diez (10) años más, venciendo dicho período en fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintiuno (2021); se evidencia entonces que, contrario a lo manifestado por la parte accionada, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, mantiene hoy día su plena validez en cuanto a su duración y, por ende, son válidas las obligaciones asumidas por ella. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, opuso conjuntamente a su favor las siguientes cuestiones previas para ser resueltas como punto previo a la sentencia de fondo, las cuales pasa a resolver éste Juzgado en los siguientes términos:
PRIMERA: Opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Argumenta la parte demandada que la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, nació a la vida jurídica en fecha siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) y cura duración sería por diez (10) años, manifestando que al vencerse dicho término produjo la muerte de la persona jurídica, extinguiendo por ende el contrato de administración suscrito, no teniendo por ende legitimidad para representarla. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento sesenta y seis (166) y siguientes obra copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, de fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual se acuerda prorrogar la duración de la empresa por diez (10) años más; así mismo, al folio ciento setenta y uno (171) y siguientes obra copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), por medio de la cual se acuerda prorrogar la duración de la empresa por diez (10) años más; finalmente, al folio ciento ochenta y uno (181) y siguientes obra copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad en referencia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil once (2011), por medio de la cual se acuerda prorrogar la duración de la empresa por diez (10) años más, venciendo dicho período en fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintiuno (2021); se evidencia entonces que, contrario a lo manifestado por la parte accionada, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, mantiene hoy día su plena validez en cuanto a su duración y, por ende, son válidas las obligaciones asumidas por ella. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Argumenta la parte demandada que siendo que la presente acción se encuentra dirigida al cobro de cuotas de condominio, es por lo que el administrador debe tener autorización expresa para ejercer la presente acción, esto conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, requisito el cual no consta de autos se haya cumplido, careciendo el actor de legitimidad para ejercer la presente demanda. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, no constata elemento de convicción alguno que siquiera haga presumir la existencia de algún proceso judicial en el cual se haya prevenido con anterioridad a éste y que deba resolver con preferencia, tal y como lo prevé la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; respecto al argumento que el accionante – administrador no ostenta la debida representación tal y como lo señala el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es preciso hacer del conocimiento del accionado que dicho argumento no se corresponde a una cuestión prejudicial, por el contrario pudo el demandado oponer en tal sentido la ilegitimidad del actor conforme a lo previsto en la cuestión previa contenida en la cláusula 3º artículo 346, del referido texto legal, sin embargo, no fue opuesta de tal manera. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Juzgadora evidencia que a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), riela documento que autoriza y faculta plenamente al Administrador para que lleve a cabo la presente acción, tal como lo requiere el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Finalmente, respecto a la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Uno de los efectos del transcurso del tiempo, conjunto a las demás consecuencia legalmente establecidas, es la PRESCRIPCIÓN, definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
La doctrina patria distingue entre la prescripción de diez (10) y veinte (20) años, así como las prescripciones breves; de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones personales se prescriben por el transcurso de diez años y las reales por veinte, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Mientras que el artículo 1980 ejusdem, prevé que prescriben por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Ahora bien, en el caso de marras se encuentra controvertida la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, fundamentada en el hecho que los propietarios del bien inmueble en cuestión no han dado cumplimiento al pago de las cuotas de condominio respectivas por el apartamento distinguido con el número 5-4 del Conjunto Residencial “Las Tapias, Condominio 6, Edificio “Cañaguato”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a saber los recibos de condominio insolutos, generados desde el mes de JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), hasta el mes de JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), ambos inclusive; por lo tanto, a los fines de determinar el lapso de prescripción hay que establecer la naturaleza de la obligación.
El supuesto de las obligaciones propter rem ha generado fuertes controversias doctrinales, por que constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los personales. Así, toda relación obligacional compromete el patrimonio integral del deudor. En este sentido, toda obligación es personal, ya que es el deudor quien se obliga con todos sus bienes presentes y futuros. Al producirse su muerte, los sucesores de la masa patrimonial quedarán vinculados por las deudas asumidas por el causante, salvo las excepciones legalmente admitidas. La obligación propter rem, por el contrario, está ligada no al patrimonio global del deudor, sino a la cualidad de titular de la cosa gravada y en tanto subsista esta cualidad. En consecuencia, el sujeto obligado será toda aquella persona que se encuentre en determinada posición jurídica respecto a una cosa.
En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio entre ellos.
Siendo así, la obligación de pago de las cuotas de condominio se trata de una obligación real, a la cual no le es aplicable la disposición del artículo 1.980 del Código Civil, sino la del 1.977, por lo que el lapso de prescripción es veintenal y no de tres años. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras se trata el cumplimiento de una obligación que a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, “sigue siempre a la propiedad del apartamento o local”, es por lo que tiene la naturaleza de una acción real, cuyo lapso de prescripción es de veinte años. Por lo expuesto esta Juzgadora declara que en la presente causa NO HA PROSPERADO la alegada PRESCRIPCIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: En primer lugar, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido tenemos que, siendo que la presente acción fue estimada por el actor en la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (382,92 U.T.), es por lo que su trámite procedimental se debe llevar en atención a lo regido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, se desprende que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, identificados en autos, son propietarios de un bien inmueble, constituido por apartamento distinguido con el número 5-4 del Conjunto Residencial “Las Tapias, Condominio 6, Edificio “Cañaguato”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, se evidencia que el actor, en su carácter de ADMINISTRADOR del referido Conjunto Residencial, fundamenta su demanda en atención al hecho que los propietarios del bien inmueble en cuestión no han dado cumplimiento al pago de las cuotas de condominio respectivas, a saber los recibos de condominio insolutos, generados desde el mes de JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), hasta el mes de JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), ambos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En éste sentido, el literal “D” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
“Corresponde al Administrador:
(…)
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución”.
Así mismo, el artículo 14 ejusdem, señala:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Ahora, por cuanto los accionados de autos no demostraron su liberación de pago respecto a las cuotas condominio generadas en el Conjunto Residencial “Las Tapias, Condominio 6, Edificio “Cañaguato”, apartamento número 5-4 del cual son propietarios, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda el monto de dinero exigido por el accionante en su libelo de demanda, precisamente los recibos de condominio insolutos, generados desde el mes de JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), hasta el mes de JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), ambos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Consecuentemente, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones como condómino del bien inmueble en cuestión, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el número 2.289, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial “Las Tapias” Condominio 6, Edificios “Cañaguato”, “Cañafístula” y “Algarrobo”, a través de su Apoderado Judicial, Abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.031.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.438, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.967.210 y V- 13.967.212, respectivamente, domiciliado el primero en La Guaira, Estado Vargas y, la segunda, en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte demandada, debidamente representados por los Abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2.454.015 y V- 8.095.740, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.333 y 36.578, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.792,39), suma de dinero esta que corresponde a los recibos de condominio insolutos, generados desde el mes de JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), hasta el mes de JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), ambos inclusive; así mismo se condena en el pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.985,24), por concepto de intereses de mora calculados desde el mes de agosto de dos mil nueve (2009), hasta el mes de julio de dos mil trece (2013), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en el pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA…
SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.


Sria.