REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155°
SOLICITANTES: CASTILLO GERARDO NICOLÁS y RIVAS VILLARREAL GLADIZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.114.189 y V-5.756.527, respectivamente, domiciliado el primero en Cagua, Estado Aragua y la segunda en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ZAIDA ESTHER PIÑA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.921.824, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 40.475, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación folio catorce (folio 14) y vuelto, en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se puede evidenciar al folio dos (02), escrito suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio.-

A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio diecisiete (17). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: CASTILLO GERARDO NICOLÁS y RIVAS VILLARREAL GLADIZ SOCORRO ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 64, folios 0067, correspondiente al año dos mil seis (2.006), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Floresta, Sector La Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JULIAN GABRIEL CASTILLO RIVAS y SARAI NAZARETH CASTILLO RIVAS, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de diciembre del año dos mil siete (2.007), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges CASTILLO GERARDO NICOLÁS y RIVAS VILLARREAL GLADIZ SOCORRO, inserta bajo el N° 64, folios 0067, correspondiente al año dos mil seis (2.006), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (folio 04 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JULIÁN GABRIEL CASTILLO RIVAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 221, folio 309, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986) (folio 05).-

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SARAI NAZARETH CASTILLO RIVAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, bajo el N° 27, folios 030, 031, 032, correspondiente al año mil dos mil cinco (2.005) (folio 09).-

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CASTILLO GERARDO NICOLÁS y RIVAS VILLARREAL GLADIZ SOCORRO (folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 64, folios 0067 correspondiente al año mil dos mil seis (2.006). Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CASTILLO GERARDO NICOLÁS y RIVAS VILLARREAL GLADIZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.114.189 y V-5.756.527, respectivamente, domiciliado el primero en Cagua, Estado Aragua y la segunda en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ZAIDA ESTHER PIÑA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.921.824, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.475 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2.006), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 64, folios 0067 correspondiente al año dos mil seis (2.006). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-


SRIA.



MEMO/ECUB/yr