EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXPEDIENTE N° 7838
DEMANDANTE: MOLINA MOLINA JOSÉ GREGORIO.-
DEMANDADO: DÁVILA ROJO DIANA ISMELDA.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.-
Fecha de admisión: PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014).-
204º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.860, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, a la ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.634, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 164, consta auto dictado por este tribunal en fecha primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 165, diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado. Riela al folio 167, escrito contentivo de contestación a la demanda, suscrito en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Al folio 169, se dictó auto de avocamiento de la causa de la abogada CLAUDIA C. SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, se libraron boletas de notificación a las partes, las cuales rielan a los folios 173 y 175 debidamente firmadas, agregada la última en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Al folio 180, la secretaria dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), inserto al folio 181. La secretaria dejó constancia al folio 182, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), que siendo el último día del lapso de promoción de pruebas, no compareció por ante este tribunal la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es propietario de un apartamento destinado a vivienda principal, situado en la urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el número 022, planta baja, con acceso principal a la vereda 01 de la urbanización en mención, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el número 38, folios 262 al 271, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre. Que desde el mes de junio de dos mil diez (2010), el apartamento ya identificado, empezó a presentar filtraciones de aguas en el techo y paredes de las áreas de la cocina, sala comedor y del porche, provenientes del apartamento distinguido con el número 03, planta alta, el cual es propiedad de la ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO, ya identificada, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 41, folios 316 al 327. Que ante la situación se dirigió a la ciudadana antes mencionada para comunicarle de manera verbal sobre la problemática existente debido a las filtraciones, comprometiéndose la ciudadana a darle solución al asunto. Que el problema continuo y se fue extendiendo, por lo que volvió a mantener conversaciones con la aquí demandada, quien tomo una actitud resabia, razón por la cual acudió a la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas, donde fue citada, quien compareció y seguidamente se levantó un acta de compromiso en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), identificada con el número 36, folio 141.Que la problemática continuó y fue empeorando debido a la irresponsabilidad de la ciudadana en mención, hasta el extremo que se extendió el daño hacia otras áreas de la vivienda, siendo lo más grave, que ha afectado los medidores de luz eléctrica, produciendo varios cortos y apagones. Que motivado a la indiferencia, irresponsabilidad y falta de conciencia, acudió a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde enviaron a un inspector, quien constató el riesgo existente, planteándole nuevamente la situación a la ciudadana quien se comprometió a acatarlas pero no lo hizo, siendo posteriormente citada a la Alcaldía del estado, quien no acudió, ni permitió que el inspector hablara con ella nuevamente. Que a raíz del problema mi familia, quienes debido a la humedad han presentado problemas bronquiales, así como enfermedades respiratorias producto de la humedad y el moho, aunado a la constante preocupación, la cual causa dolores de cabeza, estrés e insomnio. Es por ello que ofició a INPRADEM, para que realizará una inspección, seguidamente fue realizado un informe de evaluación, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), donde se señala de manera exhaustiva, la descripción del problema, las observaciones, conclusión y recomendaciones, cabe destacar que de igual manera la ciudadana aquí demandada se negó a hablar con los funcionarios de la mencionada institución. Se realizó una reunión con los propietarios de los demás apartamentos del edificio y se levantó un acta donde se describe todos los problemas que se presentan debido a la filtración, quienes estaban siendo afectados. Que se sustanció un interdicto de obra vieja y daño temido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por este en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) bajo la nomenclatura número 8499, donde se dictó sentencia fundamentando que la acción correcta a tomar jurídicamente es por daños y perjuicios. Que para la estimación de los daños causados, se realizó un avaluó en el mes de julio del dos mil catorce (2014), donde se especifican de manera detallada las reparaciones y los costos que deben sufragarse de manera tal de solventar la problemática existente así como también se sugieren una serie de recomendaciones para terminar con la continuación de los daños y resolver el problema. Se observó que en una de las paredes afectadas, es decir, la de entrada al porche se encuentran instalados dos medidores de CORPOELEC, los cuales son afectados, lo que puede ocasionar un daño impredecible e irreparable por lo cual hay que movilizarlos de dicha pared a otro lugar, el costo total, se determinó que el valor total de la reparación según el informe es de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.500,00). Que es por todo lo expuesto que procede a demandar como formalmente demanda a la ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO, ya identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. Solicita que las costas y costos del proceso prudencialmente sean calculados por este tribunal. Solicita que la indexación por aplicación al valor de las cantidades demandadas el factor de corrección monetaria, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Que estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.500,00), equivalentes a CIENTO CATORCE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (114,17 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, en virtud de que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no se ajustan a la realidad.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de solicitud que riela del folio uno (1) al trece (13), cuya pertinencia es dar a conocer los hechos que le llevaron a realizar la presente acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; de igual manera es preciso indicar que el libelo de demanda contiene los argumentos de hecho en que sustenta el pedimento el actor, hechos éstos que en definitiva son el objeto de prueba; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente número 08499, emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble afectado por las filtraciones al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de condominio, con el objeto de demostrar que los aquí justiciables comparten linderos en común. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de condominio número 1 de fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), donde consta el planteamiento de la problemática existente entre los copropietarios, suscrita por todos los propietarios, a excepción de la demandada de autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta compromiso número 36, emanada de la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), donde consta que la ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO, desde el principio del problema siempre se ha comprometido a dar solución al respecto, pero nunca cumple a pesar de firmar las actas frente a las autoridades competentes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de oficio remitido a INPRADEM de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la inspección practicada por INPRADEM donde se ilustra detalladamente los daños materiales ocasionados al inmueble propiedad del aquí demandante; dicho informe especifica recomendaciones, sugerencias y se fundamenta jurídicamente de forma clara. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas número 00-95642 y 00-95563, contentivas de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), contando con el apoyo del Experto Ing. Luis E. Salvatierra N., donde se deja constancia de los daños acusados al inmueble en cuestión y el origen de los mismos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe de Inspección de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), producto de la inspección judicial realizada por el Tribunal, elaborado por el experto Ing. Luis E. Salvatierra N., donde se indica los daños materiales ocasionados así como una serie de recomendaciones a la ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO, para que solventara la situación, recomendaciones a las que hizo caso omiso. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual se recomienda el empleo de la vía ordinaria dando fe de los daños ocasionados al inmueble propiedad del aquí demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del avalúo realizado en el inmueble del demandante, por parte del Ing. José Willian Bolívar, que se realizó para demostrar y actualizar de manera detallada la estimación de gastos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que acredita la propiedad del inmueble donde se originan las filtraciones, a la ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, parte demandante, es propietario de un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali, (Los Sauzales), distinguido con el número 2, planta baja, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, apartamento el cual colinda por su techo con el apartamento propiedad de la ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO, parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De igual manera se desprende que el apartamento propiedad del actor se encuentra afectado por las filtraciones de agua provenientes del techo, precisamente emanan del apartamento propiedad de la demandada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende que el actor fundamenta su acción en el hecho que la demandada de autos ha hecho caso omiso a su obligación de reparación de las filtraciones que se generan en su apartamento, afectando la estructura del inmueble propiedad del actor, vale decir, la actitud de la accionada le ha causando un daño directo al apartamento de su propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, de una manera general, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral; para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
Dicho artículo establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
En este sentido y una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:
a) El Incumplimiento de una conducta preexistente, que debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancias externas, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida. Al respecto, esta Juzgadora constata que tal conducta quedó probada, puesto que la demandada de autos, muy a pesar de estar en pleno conocimiento de las reparaciones que debía efectuar en su apartamento para impedir la continuidad en las filtraciones que afectaron el inmueble propiedad del actor, hizo caso omiso a tal obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actúe con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, es evidente la conducta culposa de la demandada, puesto que su negligencia en las debidas reparaciones afectó el inmueble propiedad del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
c) El Daño, que es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil. En el caso de marras, cursan suficientes elementos de convicción que prueban plenamente el daño sufrido por el accionante en el inmueble de su propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.
d) La Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito; en el presente caso quedó demostrado que las filtraciones originadas en el inmueble propiedad de la demandada y su negligencia en reparar debidamente las mismas, ocasionó los daños en el apartamento propiedad del accionante, con lo cual se verifica el vínculo y la relación de causalidad entre los elementos antes señalados, es decir, un daño sobre la parte demandante como consecuencia de un hecho culposo e ilícito llevado a cabo por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a la conducta de la demandada de autos, el artículo 1.185 del Código Civil, señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Respecto a la obligación de indemnización, el artículo 1.274 de la Norma Civil Sustantiva, prevé:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.
Finalmente, el artículo 1.275, indica:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
De las normas transcritas se materializa el Derecho que posee el propietario del inmueble afectado en pretender una indemnización por los daños generados en su apartamento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada, materializado el mismo en la no debida reparación de las filtraciones originadas en el inmueble de su propiedad y que afectaron directamente el apartamento del actor, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.860, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.346.634, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CLIMACO ANTONIO TREJO PÉREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.293.393, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.655, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.274 y 1.275 ejusdem, condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en el inmueble propiedad del actor producto del incumplimiento de la demandada en efectuar las reparaciones pertinentes para evitar la continuidad de las filtraciones de aguas blancas y negras.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
Sria.
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