REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, siete (11) de Noviembre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 0208
SOLICITANTES: CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ Y FILOMENA DEL CARMEN SANTIAGO DE VETENCOURT.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 01 de Octubre de 2014.-
VISTOS:
I
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.445 domiciliado en Ejido, sector San Martín Casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida , civilmente hábil y FILOMENA DEL CARMEN SANTIAGO DE VETENCOURT , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.033.715, domiciliada en la Loma de los Ángeles Parte Baja, Casa s/n, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.533, Inpreabogado bajo el Nº 37.142 y Jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha Primero (01) de Octubre de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ Y FILOMENA DEL CARMEN SANTIAGO DE VETENCOURT, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha Primero (01) de Octubre de 2014, libró los recaudos de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el Auto de Admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha Notificación. A través de diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre del 2014, la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no habiendo hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO Ratificación de la Solicitud de Divorcio de los Solicitantes CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ Y FILOMENA DEL CARMEN DE VETENCOURT, (Folio 02) del presente Expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos cónyuges CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ Y FILOMENA DEL CARMEN SANTIAGO DE VETENCOURT (folio 03), Y Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos de los Solicitantes, Ciudadanos YOLYSMAR VETENCOURT SANTIAGO, YOMAIRA VETENCOURT SANTIAGO, MAYELA CAROLINA VETENCOURT SANTIAGO, Y DORIS LISBE VETENCOURT SANTIAGO. Folio (05) del presente Expediente.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ Y FILOMENA DEL CARMEN SANTIAGO DE VETENCOURT expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 1989. Acta Nº 163, inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios del referido Registro, correspondiente al año 1987. (Folio 04 con su vuelto) del presente Expediente.
Los Solicitantes CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ Y FILOMENA DEL CARMEN SANTIAGO DE VETENCOURT, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado cuatro hijas quienes para el momento de la presente solicitud son mayores de edad, y no haber adquirido bienes bajo la Unión Matrimonial.
Asimismo los Cónyuges CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ Y FILOMENA DEL CARMEN SANTIAGO DE VETENCOURT, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CESAR MAGO VETENCOURT ALBORNOZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.445 domiciliado en Ejido, sector San Martín Casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida , civilmente hábil y FILOMENA DEL CARMEN SANTIAGO DE VETENCOURT , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.033.715, domiciliada en la Loma de los Ángeles Parte Baja, Casa s/n, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, según matrimonio protocolizado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1987. Acta Nº 163, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios del referido Registro, correspondiente al año 1987. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijos durante la Unión Matrimonial y no haber adquirido bienes, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, Once (11) días del Mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
MFF/TF/jr
EXP Nº 0208
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