REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXP. 0184
DEMANDANTE: ABG. LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO JUAN MANUEL PERNIA VILLARREAL.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO GALINDO DIAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMATACIÒN.
Mérida a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la Abogada ABG. LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.142, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y Jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JUAN MANUEL PERNIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.929, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra el Ciudadano MIGUEL ANTONIO GALINDO DIAZ, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Dicha demanda admitida por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014). Corre inserto al folio Diez (10) diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014) donde el Ciudadano JOSE ROA, Alguacil Accidental de este Tribunal, a través de diligencia de misma fecha, realizó la intimación del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALINDO DIAZ, firmó la boleta de Intimación. Por Auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2014, el Tribunal realizó el cómputo para verificar el tiempo transcurrido para contestar. Por auto de fecha 20 de Octubre por auto se dejó constancia que no se presentó ni por si, ni por su apoderado. Por diligencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, solicita Decretar La Intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 del expediente)
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, endosataria en procuración DE UNA LETRA DE CAMBIO del ciudadano JUAN MANUEL PERNIA VILLARREAL, es acreedora de una letra de Cambio, instrumento que fundamenta la presente acción, la cual fue librada el 27 de Marzo de 2014, valor convenido para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Ciudadana MIGUEL ANTONIO GALINDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.465, domiciliado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco Nº 2-56 Piso 8, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), su pago aun no se ha logrado a pesar de haberla presentado para su cobro en varias oportunidades y como quiera ha sido infructuosas las gestiones de realizadas al cobro de la Obligación contraída hasta la presente fecha, cuyo pago no se ha podido hacer, por su tenedor legítimo, y que a través de su representante legal fundamenta la acción en el Artículo 640 al 642 , 644, 646, al 649 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem y 451, 456, 436, 440 del Código de Comercio Venezolano.
PRIMERO: Una (1) LETRA DE CAMBIO, emitida en la Ciudad de Mérida, con fecha el 27 de Marzo de 2014, para pagar por esta única de cambio a la orden de JUAN MANUEL PERNIA VILLARREAL, por la cantidad en SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00) correspondiente al monto de la Letra de Cambio, sin aviso y sin protesto al Ciudadano MIGUEL ANTONIO GALINDO DIAZ, motivo de la presente acción. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que corresponde a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del 5% anual de la letra de cambio, y los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago. Y la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS.1.512,50) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
Por las razones antes expuestas y pese a que se ha realizado la intensa labor de cobranza para hacer efectiva el pago de la misma. Es por lo que acude ante este Tribunal en la Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, endosataria en procuración de una letra de cambio del ciudadano JUAN MANUEL PERNIA VILLARREAL, para demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO GALINDO
DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.465, domiciliado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco Nº 2-56 Piso 8, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, en su carácter de librado aceptante y deudor de la Letra de cambio ya identificada para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: A Pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS.6.000,00) correspondiente al monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), que corresponde a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del 5% anual de la Letra de Cambio, y los que sigan venciendo hasta la fecha del pago. Y la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.1.512,50) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
TERCERO: Igualmente solicita La Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, endosataria en procuración de una letra de cambio del ciudadano parte demandante al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
Finalmente visto que no se presentó el día 01 de octubre del 2014, para el acto conciliatorio fijado por el tribunal de conformidad con el artículo 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no se presento a pagar la deuda dentro del lapso de los diez (10) días el demandado a cancelar el monto de la letra y/o oponerse al decreto de intimación la parte demandante solicitó por diligencia se proceda a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala:
a) Examinada la demanda de intimación y admita la misma, por haberse dirigida a la demandada (deudora) de pagar a su creedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndose o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación de la deudora se encuentra: en conocimiento de la demanda incoada en su contra y del decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determinar la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decrete le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y forme que acarrea su ejecución.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De la exhaustiva de las actas procesales, se desprende que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014) el Ciudadano MIGUEL ANTONIO GALINDO DIAZ, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.465, domiciliado en la calle principal Barrio Andrés Eloy Blanco, Nº 2-56, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, se dio por Intimado en fecha 25 de Septiembre de 2014, según consta diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, la cual fue agregada en la misma fecha día 25 de Septiembre de 2014 (folio 10 y 11 del expediente) quedando el referido ciudadano intimado en el presente juicio, generándose para el demandada la carga para pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición al decreto de intimación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto que este mencionado acto lapso concluyó sin que el intimado hubiere hecho alguna manifestación, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el Decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de ese fallo. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la accionante y DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada, incoada por la Abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su condición de Endosataria en procuración del ciudadano JUAN MANUEL PERNIA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.929, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil y civilmente hábil, contra el Ciudadano MIGUEL ANTONIO GALINDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.465, domiciliado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco Nº 2-56 , de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a: PRIMERO: A Pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS.6.000,00) correspondiente al monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), que corresponde a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del 5% anual de la Letra de Cambio, y los que sigan venciendo hasta la fecha del pago. Y la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.1.512,50) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA…
JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se copió y publico, siendo las dos y Treinta minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES MORENO
|