EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
SOLICITANTES: JESUS MANUEL TENORIO ROA Y DAYANA MILEIDI MARQUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.023.518 y V-15.175.279, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector UD3, Caricuao, Avenida Principal, Edificio 6, Piso 2, Apartamento 04 y la Segunda en La Pedregosa, Sector Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa Nº 42, Municipio Libertador del Estado de Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.455.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.071, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° 0049.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2.013), se recibió por Distribución, la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, (Folio 06), conforme auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2.013) se le dio entrada, se formaron actuaciones y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, (Folio 07); en fecha doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2.014), se recibió Escrito suscrito por los Ciudadanos Solicitantes JESUS MANUEL TENORIO ROA Y DAYANA MILEIDI MARQUEZ ACEVEDO, asistidos por Abogada, contentivo de la Ratificación de la Solicitud de Separación de Cuerpos, y en la cual Solicitan la Conversión en Divorcio de la mencionada Separación de Cuerpos admitida por este Tribunal, (folio 09);en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, se da por recibido dicho Escrito (Folio 10), en la misma fecha este Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal de La Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y en fecha tres (03) de Noviembre a través de Diligencia el Alguacil de este Tribunal agregó la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal De Familia del Ministerio Público. En virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos, no habiendo reconciliación y visto los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho; al respecto los solicitantes promovieron:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: JESUS MANUEL TENORIO ROA Y DAYANA MILEIDI MARQUEZ ACEVEDO, inserta por ante el Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, bajo el Acta N° 21, correspondiente al año 2010 (Folio 03 con su vuelto) del presente Expediente.
SEGUNDO: Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos Solicitantes: JESUS MANUEL TENORIO ROA Y DAYANA MILEIDI MARQUEZ ACEVEDO. (Folio 04) del presente expediente.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal, Luego de la revisión de las Actas Procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los Ciudadanos JESUS MANUEL TENORIO ROA Y DAYANA MILEIDI MARQUEZ ACEVEDO, se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Este Tribunal Observa que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en el Escrito de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), la cual riela en el (Folio 09) del presente Expediente, y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN DE DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), (folio 12), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin haber realizado oposición alguna; es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los Ciudadanos: JESUS MANUEL TENORIO ROA Y DAYANA MILEIDI MARQUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.023.518 y V-15.175.279, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector UD3, Caricuao, Avenida Principal, Edificio 6, Piso 2, Apartamento 04 y la Segunda en La Pedregosa, Sector Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa Nº 42, Municipio Libertador del Estado de Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.455.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.071 , de este domicilio y Jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos el cual contrajeron en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, la cual quedo bajo el Acta N° 21, correspondiente al año 2010. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena Oficiar al REGISTRO CIVIL LAGUNILLAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES M.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana, quedando su asiento en el libro diario.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES M.
MFF/TF/jr.-
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